ARRIAGADA/ANDES AIRPORT SERVICES S.A.
Rol
T-21-2019
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ISMAEL ARRIAGADA VILLA, técnico en administración financiera, con domicilio en Av. La Serena Nº 3869, Puente Alto, Región Metropolitana, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ANDES AIRPORT SERVICES S.A., sociedad del giro servicios aeroportuarios en tierra, representada por don Ricardo Astete Castillo, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle Osvaldo Croquevielle N° 2211, comuna De Pudahuel; como también en contra de ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., sociedad del giro servicios aeroportuarios, representada por doña Isabel Campillo Rodríguez, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio 901, comuna de Renca, en calidad de codemandada principal, y por último, en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., sociedad del giro aerolíneas, representada por doña Viviana Vallecillo Marchant, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Américo Vespucio 901, comuna de Renca, en su calidad de demandada solidaria o subsidiaria, por los argumentos siguientes. Señala que fue despedido con fecha 28 de noviembre de 2018 e interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo el 29 de noviembre de 2018, celebrándose el comparendo de rigor el 28 de diciembre de 2018. Expone que comenzó a prestar servicios para la empresa Andes Airport Services con fecha 15 de julio de 2016, contrato en el que se pactó un sueldo base de $271.566, por las funciones de operario. Posterior a ello, se le extiende el contrato con duración indefinida. La remuneración total percibida hasta el último día de relación laboral era de $578.669, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Refiere que durante el primer año de su trabajo, todo fue normal hasta que la empresa fue traspasada a lo que hoy es Acciona Airport Services y desde ese momento, es decir octubre de 2017, todo se tornó un poco tenso y difícil con la nueva administración. Explica que al tiempo de su contratación para Andes Airport Services, el empleador mantenía vigentes una serie de beneficios asociados servicios entregados por LATAM, por pertenecer al mismo grupo económico. Cuando comenzaron los rumores de la venta de la empresa y qué pasaría con el beneficio de los pasajes (Staff Travel) que tenían por pertenecer al grupo LATAM, en especial, dos pasajes (ID00) que están dentro del contrato colectivo del sindicato. Por otra parte, el mismo día en que se concretó la venta de Andes Airport Services S.A., baja de su oficina ubicada en el segundo piso del edificio, el actual Gerente General el Sr. Ricardo Astete a hablar con los trabajadores, en el casino, e informa al personal que los pasajes ya no se podrían ocupar a partir de dos semanas más y que además la empresa se encargó de publicar, por todas sus instalaciones, un informativo (breafing) donde se ratificaba de la pérdida de los benefic
Fallo
se declara asimismo que el descuento efectuado por concepto del Seguro de Cesantía resulta igualmente improcedente e ilegal, y se condena a la demandada al pago de los montos retenidos por tal concepto de $281.275.- 4.- Que se condena en costas a las demandadas. SEGUNDO: Que las demandadas, notificadas legalmente, dentro de plazo contestan dentro de plazo en los siguientes términos: ANDES AIRPORT SERVICES S.A. Comparece don Marco Rosso Bacovic, abogado, en su representación, contesta la demanda y solicita se rechace en todas sus partes, con costas, atendido que su representada dio cumplimiento cabal a sus obligaciones legales durante la vigencia de la relación laboral, no siéndole imputable el despido de que fue objeto el actor, y atendido a lo falsas e infundadas que son las afirmaciones realizadas por éste en su libelo pretensor, ya que jamás hubo por parte de su representada vulneración alguna de derechos fundamentales, durante la relación laboral ni con ocasión del término de la misma. Reconoce que la relación laboral entre las partes se inició con fecha 15 de julio de 2016; que al término de la relación laboral, el actor desempeñaba labores como Operario Conveyor; que el término del vínculo laboral se produjo con fecha 28 de noviembre de 2018, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa. También es efectivo que con fecha 12 de diciembre de 2018 el actor suscribió finiquito de contrato de trabajo, con reserva de acciones y al momento de suscribir finiquito
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ISMAEL ARRIAGADA VILLA, técnico en administración financiera, con domicilio en Av. La Serena Nº 3869, Puente Alto, Región Metropolitana, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en cont
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