1º Juzgado Civil de Santiago

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./BURGUEÑO

Rol

C-26707-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: Comparece DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, Fono 2-27953100, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzman Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, quien expone los siguientes antecedentes. Señala que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del Pagaré N °3323941, por la suma de $4.961.035, con vencimiento el 01 de julio de 2019, adeudado por don JESSICA MAGALY BURGUEÑO CABRERA, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en MARACAIBO 5855, comuna de CONCHALI. Expone que este pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 01 de julio de 2019, por Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Añade que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas.  Indica que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público C-26707-2019 Foja: 1 conforme a lo establecido en el artículo 434 N ° 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Solicita en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440,

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que damos por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto indica que, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b.- De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Explica que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. Añade que el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. Expone que la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Agrega que así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. C-26707-2019 Foja: 1 Refiere que este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la "promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero", según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia indica que el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento comenta que la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Sostiene que todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Añade que es del caso que el mandato contenido contrato de servicios mediante uso de canales de auto atención que forma parte del contrato unificado de productos de personas, versión 4, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así dice, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Comenta que dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia alega que el pagaré

Fallo

en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña JESSICA MAGALY BURGUEÑO CABRERA, ya individualizada, con la finalidad que sea admitida a tramitación y ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $4.961.035 más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudora no pagare en el acto del requerimiento. Consta en el proceso que con fecha 10 de Octubre del 2019, se notificó la demanda conforme a la regla del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, consta en el proceso que con fecha 11 de Octubre del referido año, la parte ejecutada fue requerida de pago en su rebeldía. Comparece JESSICA MAGALY BURGUEÑO CABRERA, cédula de identidad N° 9.749.794-K, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N° 232, oficina 701, Santiago, quien opone a la ejecución las siguientes excepciones. 1.- La del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Expresa que consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en auto

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C-26707-2019 Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-26707-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./BURGUEÑO Santiago, veinte de Marzo de dos mil veinte VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: Comparece DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, Fono 2-27953100, mand

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