Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MORA CON MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO

Rol

T-66-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece a doña PATRICIA ALEJANDRA MORA ALTAMIRANO, desempleada, chilena, domiciliada en Av. Membrillar 430, Condominio Los Poetas III, comuna de Rancagua, interponiendo denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL, giro de su denominación, representada legalmente por don SERGION HERNAN MEDEL ACOSTA, desconoce profesión u oficio, domiciliados ambos en Plaza de Armas s/n, comuna de Mostazal, o por quien haga las veces de representante legal en virtud del art. 4 del Código del Trabajo, en base a los argumentos que expone. I.- LOS HECHOS 1.- DE LA RELACIÓN LABORAL Indica que con fecha 18 de noviembre del año 2015 ingresó a prestar servicios para la denunciada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, desempeñando las labores de asistente dental o “Técnico Paramédico en Odontología”, específicamente en el CESFAM de Mostazal, dependiente del departamento de Salud. Lo anterior bajo la modalidad de múltiples y sucesivos contratos a honorarios vigentes entre enero y diciembre de cada año y que en realidad encubrían una inminente relación de carácter laboral. Añade que así, de manera continua en el tiempo por más de 4 años fue contratada para prestar sus servicios en el Departamento de Salud de la Municipalidad conforme se pasa a relatar. a.- Año 2015: desde el 18/11/2015 hasta el 31/12/2015, Proyecto Dental Móvil F.C b.- Año 2016: desde el 13/06/2016 hasta el 31/12/2016, Clínica Dental Móvil c.- Año 2017: desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017, Proyecto Dental Móvil F.C d.- Año 2018: desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018, Proyecto Dental Móvil F.C e.- Año 2019: desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, Programa Ges Odontológico. f.- Año 2020: desde el 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, Programa Ges Odontológico. Expresa que sin perjuicio de las disti

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- COMPETENCIA Afirma que la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales, es el criterio mayoritario de la Jurisprudencia nacional y en especial de la excelentísima Corte Suprema conociendo de Recursos de Unificación de Jurisprudencia, es que los tribunales laborales son competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas por funcionarios públicos y municipales. Lo anterior de conformidad al artículo 1° inciso tercero y artículo 485 del Código del Trabajo. Como se ha interpretado, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo contempla una verdadera contra excepción a lo prescrito en el inciso segundo que por su parte exceptúa la aplicación del Código del trabajo a los funcionarios de la Administración Centralizada y Descentralizada del Estado. En ese sentido se ha pronunciado de forma inalterable durante los últimos años la excelentísima Corte Suprema. Así, el criterio mayoritario de la jurisprudencia nacional es que los tribunales laborales son competentes para conocer de la acción tutela incoada por los funcionarios públicos y municipales, tomando como fundamento lo prescrito en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo que dispone que las citadas normas de dicho cuerpo se aplicaran a los trabajadores excepcionados en el inciso 2° de la normativa laboral común (en este caso trabajadores municipales) en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos. Luego, lo anterior se debe relacionar con el artículo 485 del citado cuerpo de leyes, que establece el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin distinguir a qué tipo de trabajadores se aplica. Así, conjugados ambos artículos, se tiene que el estatuto Administrativo de los Empleados Municipales no contempla una norma similar al procedimiento establecido en el Código para amparar los derechos fundamentales en la relación laboral. Y, por otro lado, el citado artículo 485 no distingue cuando habla de trabajadores a que trabajadores se hace aplicable, y por ende, no siendo lícito entonces para el interprete distinguir. A mayor abundamiento, las contrataciones sucesivas de la demandante a honorarios se realizaron porque así lo permite el artículo 4° de la Ley N° 18.883, contratación que constituye una excepción dentro del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Con todo y en atención a lo anterior, es que, si bien su contratación se realizó porque así lo permite una ley, esta se realizó al margen del marco permitido ya que los servicios eran de carácter esencial y no accidental, además de habituales y propias del cometido permanente que de conformidad a la LOCM les corresponde a los municipios. Por lo que nunca ocupó la calidad de funcionaria municipal puesto que no fue contratada como personal de planta, contrata ni suplente, de lo cual queda descartada la hipótesis de que sus servicios se hayan real

Fallo

fallo de fecha 6 de junio de 2016, en autos rol N° 11.200- 2015. 2.1 De la infracción del artículo 2 del Código del Trabajo. El inciso segundo del artículo 485 dispone que se aplicara el procedimiento de tutela para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo. A.- De la discriminación. La demandante señala que los incumplimientos que dieron lugar al término del contrato de trabajo dicen relación con la omisión o derechamente negativa injustificada del empleador de formalizar la relación laboral que en los hechos los vinculaba, cuestión que a su vez configura y constituye un acto de discriminación, prohibido por el articulo 2 ° del Código del Trabajo, conforme se pasa a señalar. El despido indirecto que decidió realizar la denunciante se fundamentó entre otras cosas en la omisión o bien la negativa injustificada de su empleador a suscribir y formalizar la incipiente relación laboral que los vinculaba. En ese sentido, el hecho de que pese a sus reiteradas solicitudes y en algunos casos ofertas de sus superiores directos en orden a formalizar la relación laboral mediante la suscripción de los respectivos contratos de trabajo de conformidad al estatuto de funcionarios municipales (o atención primaria de salud ), su empleador haya decidido no realizarlo, como si lo realizó respecto a otros funcionarios/as y en especial a la doctora Karina Parra, constituye una distinción o si se quiere una preferencia, respecto a otros funcion

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Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece a doña PATRICIA ALEJANDRA MORA ALTAMIRANO, desempleada, chilena, domiciliada en Av. Membrillar 430, Condominio Los Poetas III, comuna de Rancagua, interponiendo denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despid

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