CALLEJAS/SOCIEDAD DE TRANSPORTES EGALLPE LIMITADA
Rol
O-210-2020
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
visto bueno para que continuara realizando el transporte de mineral, lo que trajo consigo que el actor no pudiera seguir prestando servicios. Ante dicha situación el ex empleador del actor le señalo que esperara unos días que él iba a tratar de solucionar el problema y ver la posibilidad de arrendar otro camión para que continuara trabajando lo que nunca ocurrió. Luego, el 29 de noviembre del 2019, luego de llevar días el actor consultándole por su situación, le señala que no tenía solución al respecto por lo cual estaba despedido. III.- Terminación relación laboral: 29 de noviembre de 2019, despido verbal, no pagando las prestaciones laborales. IV.- Nulidad del despido: indica que a la fecha de terminación de la relación laboral se adeudan los siguientes períodos: AFP MODELO: Año 2018: octubre, noviembre y diciembre Año 2019: desde enero a noviembre ambos meses inclusive. - AFC: Año 2018: octubre, noviembre y diciembre Año 2019: desde febrero a noviembre ambos meses inclusive. - FONASA: Año 2018: octubre, noviembre y diciembre Año 2019: febrero hasta noviembre ambos meses inclusive. V.- Respecto del coempleador alegada entre Jacqueline Berta Pereira Aguilera, Erwin Gallardo Ossandón y Sociedad de Transportes Egallpe Limitada. De acuerdo con el principio de primacía de la realidad, se alza la posibilidad de estar frente a un empleador de tipo difuso, cuya figura se confunde generando indeterminación. De allí surge la necesidad de desentrañar la relación entre los demandados en calidad de coempleadores y su relación con el actor, en los caos en que la figura de empleador se confunde. Tal es el caso de autos, que el demandante fue contratado por la demandada Jacqueline Pereira Aguilera, persona natural y pareja de don Erwin Gallardo Ossandón, quien en la práctica era el jefe y empleador del actor, ya que él era el encargado de señalarle sus horarios, donde realizaría la recolección de minerales etc. A su vez, Erwin Gallardo posee una empresa de Transporte esta e
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció la abogada Ana Rojas Sandoval, RUN 15.692.042-8, con domicilio para estos efectos en calle Latorre 2580, oficina 5-B, de Antofagasta, en representación de Carlos Enrique Callejas Ibarra, cédula de identidad extranjeros 26.128.059-0, con domicilio en Nicolas González 8510, de Antofagasta, quien interpone demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, declaración de subterfugio y unidad económica, en contra de Jacqueline Berta Pereira Aguilera, RUN 13.417.771-3, y solidariamente o subsidiariamente en contra de Erwin Christian Gallardo Ossandón, RUT Nº 14.481.754-0 y contra de Sociedad de Transportes Egallpe Limitada, RUT 76.410.213-4, representada por Erwin Gallardo Ossandón, RUN 14.481.754-0, todos con domicilio para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto 1444, Antofagasta, y solidariamente en contra de Andrés Lara Rojo E.I.R.L, RUT 76.432.900-7; Maquinarias Lara Limitada, RUT. 76.168.882-0, Minera Andreina Spa, RUT 76.932.342-2; Andrés Del Carmen Lara Rojo, RUN 12.946.342-2, todos representados por Andrés del Carmen Lara Rojo, RUN 12.946.342-2, y en contra de Albemarle Limitada, RUT 85.066.600-8, representado legalmente por Stephen Elgueta Wallis, RUN 9.969.494-7, todos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea 3162, oficina 202, Las Condes, Santiago, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda (folio 1, rectificada folio 65). Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Demanda de declaración de coempleador, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido y régimen de subcontratación. I.- Antecedentes laborales: Indica que la fecha de inicio correspondió al 1 de octubre de 2018, ejerciendo la función de chofer conductor de camiones, asignándose un tracto camión en el cual realizaba labores de carga y descarga de los minerales que transportaba. En cuanto a la jornada de trabajo, indica que a las 7 horas partía el viaje el lunes desde Antofagasta hasta Caleta el Cobre ubicado 3 horas antes de llegar a Taltal, donde quedaba ubicada la mina de nombre de fantasía Mina Chulín o Andreina, allí realizaban la recolección del mineral para ser llevado hasta dependencia de los clientes de los demandados solidarios. Precisa que, en el cumplimiento de sus funciones, realizaba el transporte de mineral desde las faenas de propiedad de las demandadas solidarias (Minera Chulin o Andreina), hasta dependencias de los clientes de los demandados solidarios. Así las cosas, el actor concurría a la faena de dependencia de la demandada solidaria, en ellas se realizaba la recolección del mineral para luego ser transportado hasta Enami en algunas ocasiones, y en otras hasta minera Albemarle, lo anterior dependía de las instrucciones otorgada por su empleador. El actor realizo dichas funciones hasta el término de la relación laboral esto es hasta noviembre del 2019. De esta forma como
Fallo
Por tanto, se cumplen cabalmente todos los requisitos para estimar en régimen de subcontratación, los servicios prestados por el trabajador. Así las cosas, se verifican todos los requisitos que la ley exige para estar en presencia de la responsabilidad solidaria, es decir, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre un dependiente y su empleador, llamado contratista o subcontratista, además éste último celebró un contrato de naturaleza civil o comercial para encargarse de ejecutar ciertas obras o servicios, para el dueño de la faena u obra, siendo además estos servicios de tipo permanente o habitual, citando las normas de subcontratación. VI.- Prestaciones demandadas: i) $200.000 por concepto de diferencia de remuneración adeudada del mes de septiembre del 2019; 2) $1.360.816, por concepto de remuneración adeudada del mes de octubre del 2019; 3) $1.360.816, por concepto de remuneración adeudada del mes de noviembre del 2019. 4) $1.360.816, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 5) $1.360.816, por concepto de indemnización por años de servicios; 6) $952.571, por concepto de indemnización compensatoria de feriado legal del periodo 2018-2019. 7) $56.666, por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional equivalente a 1,25 días. VII.- Fundamentos de derecho. A continuación, cita consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales relativas al despido, además de incumplimientos remuneratorios, las indemnizaciones
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido. DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CALLEJAS IBARRA. DEMANDADA: JACQUELINE BERTA PEREIRA AGUILERA y OTROS. RIT: O-210-2020 RUC: 20- 4-0250269-0 ____________________________________________________/ Antofagasta, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Prim
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