Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ROSALES/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A

Rol

O-145-2020

Fecha

4 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expresados en la comunicación de despido, no satisfacen lo dispuesto en el artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, toda vez, que no indica en qué consisten las necesidades de la empresa que obligarían necesariamente a su despido, pues someramente la empresa señala: “… derivadas de la reestructuración que ésta se encuentra realizando, lo anterior determinó la necesidad de racionalizar el área, en la que usted trabaja. Conforme lo anterior, Consorcio Industrial de Alimentos S.A., ha estimado necesario redefinir las funciones de la Gerencia Comercial y con ello alcanzar una mejor adaptación a los cambios requeridos, situación que ha hecho necesario para la empresa prescindir de sus servicios”. Esta ambigüedad y falta de precisión fáctica de la causal, produce total y absoluta indefensión, toda vez que no permite rebatir y contra argumentar los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Roxana Carrasco Santana, C.N.I. N° 15.689.739-6, abogada, domiciliada en Francisco Bilbao N° 1129, oficina 106, Edificio Bicentenario de Osorno, en representación convencional de don Enrique Rodrigo Rosales Soto, chileno, cesante, C.N.I. Nº 10.171.491-8, domiciliado en calle Mapuche N° 377 C, Punta Arenas, deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Consorcio Industrial de Alimentos S.A., RUT 80.186.300-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Marcelo Cristian Alvarado Espinosa, C.N.I. N° 10.415.859-5, Gerente General, ambos domiciliados en Avda. Eduardo Frei Montalva N° 232, Punta Arenas o quien lo represente de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, y previa cita de los artículos 2, 4, 7, 8, 9, 10, 40 bis, 44, 45, 53, 54, 67, 71, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido es injustificado. 2. Que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 2.1Recargo Legal del 30% por despido injustificado, por un monto de $8.528.807.-. 2.2 Descuento por concepto de A.F.C. por la suma de $7.808.544.-. 2.3. Descuento por impuesto único en finiquito por la suma de $297.315.-. 2.4 Retorno a Santiago (mudanza) por la suma de $3.153.500.-. 2.5. Arriendo mensual, a razón de $544.578.- por mes, a contar de la fecha de despido, y hasta la fecha del pago por parte de la empresa de la mudanza correspondiente. 3. Que se condene a la demandada al pago de reajustes e intereses. 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Funda la demanda en los siguientes antecedentes: Su representado fue contratado por la empresa demandada en agosto de 2009, época en la que vivía en Santiago. La empresa le propuso un cargo en Punta Arenas, y le hizo una oferta que incluía su desplazamiento y el de toda su familia. Lo contrataron en Santiago para organizar y armar una Oficina en Punta Arenas, así los primeros seis meses estuvo trabajando en oficinas del distribuidor oficial de la demandada en Punta Arenas, Distribuidora DIMA LTDA, como Ejecutivo Comercial y enlace entre ésta y la Compañía, posteriormente en forma paralela, entre otras tareas, se hizo cargo de localizar las instalaciones en las que hoy opera la demandada en Punta Arenas, transportistas y contratación de todo el personal y equipo que trabajara para la demandada. Desde el año 2010, hasta un mes antes del despido, mantuvo el cargo de Jefe Zonal, ya que en mayo de 2020, mediante anexo de contrato, cambiaron su cargo a Jefe de Ventas. La empresa demandada envió todos los enceres de su representado y de su familia, desde Santiago a Punta Arenas en Transportes CONOSUR, contratado por el Encargado de Operaciones de esa fecha , actualmente Sub Gerente de Ventas Sr. Jaime Romero; su remuneración estaba sobre los $4.000.000, pero para efectos del artículo 172 inciso 1° y 3°del Código del Trabajo, esta es de $

Fallo

Fallo de Unificación de la Excma. Corte Suprema, Rol 4.881-2015). Finalmente, el hecho expresado en la comunicación de despido, no cumple con el propósito de la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, ya que para su procedencia, de conformidad a su inciso 1°, no basta con señalar de manera genérica, que la razón son necesidades de la empresa, sino que es necesario aportar datos detallados que expliquen las razones del proceso, y presentar todos los antecedentes fácticos que motivan el despido (fundamentos de la decisión, personal involucrado, explicar en qué consiste la reestructuración, fechas, proyecciones, etc.) Debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Cita el artículo 168 del Código del Trabajo, que consagra la acción entablada y el recargo equivalente al 30% de la indemnización por años de servicios, que corresponde a $8.528.807. En cuanto al descuento de aporte al seguro de cesantía, le fue descontada la suma de $7.808.544, por tal concepto, en circunstancias que es improcedente. La Ley № 19.728 que creó el Seguro de Desempleo, en su artículo 13, incisos 1º y 2º, señala: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afilia

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Roxana Carrasco Santana, C.N.I. N° 15.689.739-6, abogada, domiciliada en Francisco Bilbao N° 1129, oficina 106, Edificio Bicentenario de Osorno, en representación convencional de don Enrique Rodrigo Rosales Soto, chileno, cesante, C.N.I. Nº 10.171.491-8, domiciliado en calle Mapuche

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