Juzgado de Garantía de Vallenar.

MP C/ MAIKOL DYLAN GONZÁLEZ PÁEZ

Rol

O-2058-2019

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50)., POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, los que además declararon conocer, junto con su respectivo defensor, comprobando que aceptaron voluntariamente, sin amenazas ni presiones indebidas. SEGUNDO: La acusación que será objeto de procedimiento abreviado, es la que a continuación se expone: “El día 29 de octubre de 2019, a las 17:40 horas aproximadamente, ambos acusados MAIKOL DYLAN GONZÁLEZ PÁEZ y OSCAR NICOLÁS SOTO GÁLVEZ, previamente concertados se dirigieron a bordo del vehículo marca Toyota, Código: FBXLXBFVCQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl modelo Yaris, año 2003, color gris PPU.VS.24.90 hacia el local comercial denominado “Bazar Palomita” ubicado en calle Gabriela Mistral N° 318, Población Carrera de esta comuna, dicho local comercial es de propiedad de la víctima ELIZABETH VIVIAN PÉREZ FARÍAS quien se encontraba atendiendo el local comercial. A dicho local comercial ambos acusados ingresaron violentamente portando cada uno un arma de fuego y solicitaron a viva voz a la propietaria del local que entregara todo, manteniendo en todo momento armas aparentemente de fuego en sus manos, en ese momento intervino el hijo de la propietaria del local, la víctima RODRIGO JAVIER IGNACIO ALCAYAGA con la finalidad de repeler este robo con intimidación que estaba ocurriendo, siendo golpeado con el arma que portaba el acusado Oscar Soto Gálvez ocasionándole una lesión de carácter leve en su rostro, huyendo posteriormente en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2003, color gris PPU.VS.24.90 sin que pudieran concretar el delito de robo con intimidación. Momentos posteriores, con ocasión que existía una testigo que apreció en el momento de la huida de los acusados en el vehículo, se logra dar con el paradero de éstos en el mismo sector poblacional de la comuna de Vallenar y es en ese momento, que al revisar el vehículo antes individualizado personal policial se percata que man

Fundamentos

considerando que concurre en la especie una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, cual es, la del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, se estimará como muy calificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, razón por la cual se rebajará la pena en un grado desde su mínimo, situándola en el presidio menor en su grado mínimo, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente como al límite sancionatorio establecido en el artículo 412 del Código Procesal Penal. Código: FBXLXBFVCQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En relación al DELITO de PORTE Y POSESIÓN DE ARMA FUEGO, considerando la participación y grado de desarrollo del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº17.798, establece el rango de privación de libertad en el presidio menor en su grado máximo, esto es, los tres años y un día de privación de libertad y los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 del Código Pena y 9 de la Ley N°17.798. Dentro del grado se impondrá la pena en su mínimo en consideración a que concurre una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y a la extensión del mal causado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 b) de la Ley N°17.798. Por su parte, para la determinación de la pena respecto del acusado OSCAR NICOLÁS SOTO GÁLVEZ en relación al delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en atención a su participación y grado de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 52 y 450 del Código Penal, se establece el rango de privación de libertad en el presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo. El cual se debe rebajar en un grado por su participación como cómplice por lo que se sitúa un rango de privación de libertad en el presidio menor en su grado máximo, esto es, entre los 03 años y 01 día y los 15 años. Por concurrir en la especie una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, se deberá aplicar la pena para el delito considerando la extensión del mal causado.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente además el límite sancionatorio establecido en el artículo 412 del Código Procesal Penal, se impondrá la pena que se dirá en lo resolutivo. En relación a la falta del artículo 50 de la Ley Nº20.000.- la pena de multa se impondrá en un rango inferior al mínimo legal, por concurrir una atenuante y ninguna agravante de responsabilidad penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal. Lo que se hará extensivo a la restante pena de multa impuesta al imputado González Páez. De las penas privativas de libertad impuestas se sustituirá solo respecto del acusado OSCAR NICOLÁS SOTO GÁLVEZ, por cuanto es el Código: FBXLXBFVCQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl único de los sentenciados que cumple con los requisitos legales para ello. Lo que no tuvo oposición del Ministerio Público, ni acompañó tampoco antecedentes que desaconsejaran su imposición. Con los antecedentes que constan en el registro de audio, conforme a los cuales se satisfacen las exigencias para proceder a la sustitución de la pena, por la de RECLUSIÓN NOCTURNA DOMICILIARIA, por el mismo periodo de la condena. Y se concederá como abono para su ejecución, según lo pidió su defensa, aquel tiempo que estuvo restringida la libertad por la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario nocturno, por cuanto según lo dispone el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal,

Texto Completo (Preview)

Vallenar, catorce de septiembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Se inició la presente causa RUC N°1901170641-2, RIT N°2058– 2019, ante este tribunal, en contra de MAIKOL DYLAN GONZÁLEZ PÁEZ, nacido el día 10 de octubre de 1999, de 22 años de edad, sin profesión u oficio conocido del tribunal, rol único nacional N°19.922.636- 3, domiciliado actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de

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