SERVICIOS DE SEGURIDAD IGVI LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LA FLO
Rol
I-3-2021
Fecha
2 de septiembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Comparece en la presente causa I-3-2021, don Gonzalo Venegas Claramunt, abogado, C.I 16.763.659-4, domiciliado en calle Colo-Colo Nº 379, Oficina 1.405, comuna de Concepción, en representación procesal de SERVICIOS DE SEGURIDAD IGVI LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.330.403-5, representada legalmente por DAVID EDUARDO ENCINA FONSECA, empresario, C.I 12.779.959-8, ambos con domicilio en O’Higgins Poniente 77 of 1402, comuna de Concepción, deduciendo dentro del plazo legal, y conforme a lo previsto en los artículos 503, 505 bis; 506, 508, 512 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, reclamo judicial en Procedimiento de Aplicación General Laboral en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, R.U.T 61.502.000-1, representada legalmente por don JORGE SANDOVAL BADILLA, Inspector comunal del Trabajo, ignoro rut, ambos con domicilio en Ignacio Serrano N°1055, comuna de Tomé, la cual mediante Resolución N° 16, dictada el con fecha 21 de abril de 2021, resolvió acoger parcialmente la reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa Administrativa N°7509/2021/06-1-2, rebajando y confirmando la sanción impuesta a mi representado respectivamente, obligándola al pago de 20 y 60 Unidades Tributarias Mensuales, en virtud de tal, solicito que conociendo la presente reclamación, previo procedimiento de rigor, deje sin efecto la resolución administrativa N° 16, así como las multas impuestas o se rebaje prudencialmente sus montos, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. I. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Con fecha 7 de abril de 2021, mi representada interpuso Reconsideración Administrativa de Multa, en adelante la “Reconsideración”, en virtud de lo señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo, en contra de la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº 7509/2021/06-1-2, dictada con fecha 22 de febrero del año 2021 y notificada con fecha 1 de marzo del año 202
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan. Es una consecuencia del principio de legalidad en cuanto impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquélla, situación que no ha ocurrido. Para diversos autores se señala: “Motivar los actos […], es siempre una operación consistente en justificar la decisión administrativa constatando la concurrencia de los hechos en que se apoya y la legalidad que habilita las potestades que se ejercen, así como explicar razonadamente la conexión que existe entre los hechos y la norma que se aplica. Para Eduardo Soto Kloss, define la motivación –más bien, fundamentación– como “la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. IV.- EN CUANTO AL MONTO DE LAS MULTAS. Estimamos que las multas impuestas, ascendentes al monto de 20 y 60 UTM, respectivamente, vulneran abiertamente los principios de proporcionalidad y racionalidad, derivados del principio del debido proceso. 15.- La Dirección del Trabajo con la imposición de las multas reclamadas, ha infringidos 2 principios básicos de la facultad punitiva del Estado, traducidas en el caso en comento, en la potestad administrativa-económica de los órganos públicos, cuales son, los de proporcionalidad y racionalidad. En cuanto a la proporcionalidad, las sumas aplicadas no se condicen con los supuestos hechos que fundamentarían la sanción impuesta. 16.- El respeto de ambos principios constituye "una exigencia tanto para el legislador (que no podría establecer sanciones desproporcionadas, con una multa que encubra una confiscación, esto relacionarlo con el 19 N° 24), como también para el órgano que aplica la sanción. Esta es la razón por la que no son admisibles sanciones que no se corresponden con la infracción cometida, ello demuestra desproporción y, en último término, contradictoriedad con la razonabilidad de la decisión (arbitrariedad)". (MENDOZA, Ramiro, Sanción Administrativa. Análisis a la luz de las garantías constitucionales, La Semana Jurídica N° 208, pág. 13). 17.- El monto de las multas aplicadas, atendido el tamaño de la empresa (Gran empresa) conforme la resolución impugnada, se encuentran al extremo superior o máximo conforme al artículo 506 inciso 3º del Código del Trabajo, en efecto la empresa tiene al mes de febrero del año 2021 un total de 260 trabajadores, con una sanción máxima de 60 UTM y se nos multa por el rango de 20 UTM
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infracciónales debe estar referido a: Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistencia jurídicamente, o cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, o ante la inexistencia jurídica de la infracción, o cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción”, pero basta en este caso particular con la simple lectura del expediente administrativo, de la resolución de multa y de la solicitud de reconsideración presentada para darnos cuenta que efectivamente se constataron los hechos infraccionales en discusión; es decir, respecto de la Multa Nº1 el empleador reconoce taxativamente que los contratos de trabajo no se emitieron correctamente por cuanto éstos no contenían la estipulación precisa del lugar de prestación de los servicios, y en el caso de la Multa Nº2 confirma que flexibilizó y modificó los horarios de las jornadas de trabajo que habían sido previamente autorizadas por resolución fundada de la Dirección del Trabajo conforme a lo estable los incisos séptimos y octavo del artículo 38 del Código del Trabajo. Respecto de la solicitud de rebaja, para dar lugar a ella, es necesario que se acredite la corrección integra del hecho infraccional, ante lo cual, primero, debo señalar que en el caso de la multa Nª 1 el empleador ha acompañado fotocopia de los contratos de trabajo corregidos los cuales incorporan cláusula del lugar de la prestación de servicio y en lo concerniente a la mult
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Tomé, dos de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Comparece en la presente causa I-3-2021, don Gonzalo Venegas Claramunt, abogado, C.I 16.763.659-4, domiciliado en calle Colo-Colo Nº 379, Oficina 1.405, comuna de Concepción, en representación procesal de SERVICIOS DE SEGURIDAD IGVI LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rol único tributario N° 76.330.403-5,
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