1º Juzgado de Letras de San Fernando

CONTRERAS/ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MENORES DE SAN FERNANDO

Rol

O-31-2021

Fecha

2 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Luis David Contreras Moreno, docente, actualmente desempleado, Cédula de Identidad nº 8.872.211-6, domiciliado en Callejón Carrera S/B, sector La Marinana – Roma, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido improcedente y extemporáneo, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de su ex empleador ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MENORES DE SAN FERNANDO, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Valdivia N° 1012, comuna de San Fernando, representada legalmente por don Jorge Alberto Vera Borquez, de quien se ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 1 de marzo del año 2002 ingresó a prestar servicios para su ex empleadora de forma indefinida, para cumplir las funciones de docente de aula, en dependencias de en el Establecimiento Educacional “COLEGIO SAN FERNANDO COLLEGE”, ubicado en calle Valdivia nº 1012, de la comuna y ciudad de San Fernando, del cual su ex empleadora tiene el carácter de Sostenedor. Agrega que posteriormente se fueron agregando nuevas funciones y más horas contratadas, mediante la suscripción de sucesivos anexos y modificaciones, tales como desarrollar la ACLE de Futbol y Profesor Jefe de Curso, escriturándose un contrato por una jornada de 30 horas semanales, la que fue aumentando con el paso de los años, hasta la última modificación de fecha 30 de diciembre de 2020, por el cual las partes acordaron que su remuneración era por las 38 horas contratadas, con un valor hora de $31.182,92, la que en definitiva ascendería a $1.184.951, a las que se sumaban las horas ACLE de Futbol, y de Profesor Jefe, manteniendo su vigencia todos los demás artículos del contrato. Indica que su remuneración al estar complementada por bonos e incrementos conforme al contrato colectivo vigente era variable, y el promedio de sus 3 últimas remuneracio

Fundamentos

Considerando Vigésimo Primero razona: “Que, de acuerdo al texto reformado del artículo 87, al incorporarse como primer inciso el que se acaba de anotar y al no modificarse su inciso 4° -impugnado en estos autos-, en cuanto dispone que en el caso de que el empleador ponga término al contrato por la causal señalada en el inciso 1° no deberá pagar la indemnización adicional a que se refiere el inciso 2° de la misma disposición siempre que cumpla con avisar en la oportunidad que señala el desahucio, la alusión que realiza actualmente es a la nueva causal del artículo 19 S y no a las del artículo 161 del Código del Trabajo, que antes de la ley N° 20.903 se contenía en el inciso 1° del texto original pero que actualmente está recogida en su inciso 2°. Por lo tanto, la nueva redacción del precepto, al mantener la referencia en su inciso 4° a la causal indicada en el inciso 1°, tal norma no sería decisiva en la decisión del caso concreto porque, conforme al tenor literal del precepto, la excepción al pago de la indemnización adicional relacionado con el aviso oportuno del desahucio no cabe cuando la causal de término del contrato se funda en las causales del art. 161 del Código del Trabajo”. Además, la regla del inciso final del artículo 87 ya aludido, establece de forma expresa un efecto distinto al señalado por el demandante, pues la no comunicación oportuna genera que el contrato de trabajo permanecerá vigente, pero no confiere el pago de ninguna indemnización. En este sentido, incluso si se entendiera que existen diversas interpretaciones posibles en este aspecto, el tribunal siempre deberá optar por aquella que promueva la pervivencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de la estabilidad laboral. DÉCIMO SÉPTIMO: Aclarado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al tenor literal del inciso segundo del artículo 87 del Estatuto Docente, la indemnización especial que ella contempla, solo puede ser reclamada cuando el año laboral docente hubiere iniciado, y luego de ello, se despida al docente por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, el precepto en cuestión prescribe en lo pertinente que el trabajador tendrá derecho a percibir: “…otra –indemnización- adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”. En este caso, la relación laboral del señor Contreras Moreno se mantuvo vigente durante todo el año laboral docente del año 2020, y se extinguió antes del inicio del correspondiente al año 2021, por lo que el actor no se encontraba situado en el presupuesto fáctico recién descrito. Por lo tanto, el tribunal no accederá a dicha partida. DÉCIMO OCTAVO: El resto de la prueba rendida, también analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo hasta ahora razonado, ni lo que se resolverá. En efecto, la declaración de doña Daniela Ossandón Vargas, y de doña Agripina Ca

Fallo

Por estas razones y previas citas legales solicita acoja la demanda en todas sus partes, y se declare que el despido es improcedente y además extemporáneo, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.699.205. 2. Indemnización por años de servicios, por el periodo de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2021, por la suma de $18.691.255. 3. Incremento legal de indemnización por años de servicios, equivalente a un 30% por la suma de $5.607.738. 4. Indemnización del artículo 87 del Estatuto docente, equivalente al pago de las remuneraciones correspondientes al año escolar 2021, de los meses de marzo a diciembre de 2021, a razón de $1.699.205, mensuales, por un total de $16.992.050. Todo lo anterior, con los incrementos legales, reajustes e intereses establecidos, con expresa condena en costas. LA CONTESTACIÓN: SEGUNDO: En tiempo y forma comparece la demandada, quien contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, solicita el rechazo de las pretensiones por infundadas derivadas de una mala interpretación de la normativa invocada, y a la vez por basarse en hechos falsos como es la fecha del despido. Refiere que no procede el aviso sustitutivo por cuanto no es efectivo que se le haya entregado la carta de despido con fecha 24 de febrero del año 2021, sino que se le despidió con fecha 24 de diciembre del año 2020, enviando la carta de despido con fecha 30 de

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San Fernando, dos de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Luis David Contreras Moreno, docente, actualmente desempleado, Cédula de Identidad nº 8.872.211-6, domiciliado en Callejón Carrera S/B, sector La Marinana – Roma, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido improcede

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