MINISTERIO PUBLICO C/ EDUARDO ENRIQUE ROMAN DOSANTOS
Rol
O-209-2022
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes 1º) Que con fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz e integrada por las magistradas doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y doña María Cecilia Zapata Pavéz se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, RUC N°2210004002, RIT N°209-2022 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Gonzalo Gonzalo Figueroa Cabello, de esta ciudad, en contra de EDUARDO ENRIQUE ROMAN DOSANTOS, documento de identidad peruano Nº 44901730, soltero, obrero, JOSE ANTONIO CAONA CONDORI, documento de identidad peruano Nº 45084985, soltero, albañil y MARCIAL FELICIANO CRUZ SILVESTRE, documento de identidad peruano Nº 44798902, soltero, agricultor, todos domiciliados y apercibidos conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Patricio Lynch 228, 2° piso, Arica, representados por la defensora penal pública MARÍA BELÉN LEMA LEMA, domiciliada en General Lagos 689, Arica Este arbitrio se sustentó en el siguiente hecho: “El día 21 de enero de 2022, a las 19:55 horas aproximadamente, en circunstancias que personal policial realizaba patrullajes preventivos en el sector de pampa Gallinazo, a la altura del hito Nº 20, en el límite político con la República del Perú, observaron huellas plantares de tres sujetos, las que provenían desde territorio peruano y que se desplazaban hacia el territorio nacional por un paso no habilitado, razón por la cual procedieron a seguirlas, logrando darle alcance a los tres sujetos que dejaban plasmadas sus huellas en la arena, quienes se encontraban tendidos en el suelo junto a sus respectivos bolsos, razón por la cual procedieron a efectuarles un control de identidad, constatando que no mantenían ningún documento que acreditara sus identidades, procediendo seguidamente a la revisión de los bolsos que portaban, enco
Fundamentos
motivos precedentes de este fallo, situándose en el sitio del suceso, reconociendo formalmente que desde el punto de vista de la aprehensión material, que llevaban droga en el interior de sus mochilas y bolsos que portaban el día de los hechos. 11°) Que demostrada la participación culpable de los incriminados corresponde ahora hacerse cargo del hecho punible que se le reprocha a éstos, el que para su establecimiento se contó con prueba testimonial consistente en los dichos de, Rodrigo Fierro González, al que ya pasamos revista atentamente y el que en el desarrollo de sus declaraciones dijo de manera univoca sin margen de error que la sustancia incautada el día de los hechos era marihuana, lo que además fue reforzado con la incorporación de la prueba material específicamente con la evidencia material número uno consistente en un set fotográfico explicado a cabalidad por el testigos y que dice relación con la droga incautada el día de la flagrancia y que redundó en un total de 26 paquetes rectangulares embalados con nylon y cinta café advirtiendo que algunos de ellos según imágenes fotográficas, estaban marcados, de lo que se infiere que iba a existir una labor de distribución y selección de la droga, de los referidos paquetes una vez que los imputados llegaran a destino con los bolsos que tenían en su interior la marihuana, siendo categórico el Código: RXXJXBXCWCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 20 testigo además en mencionar que al efectuar la prueba de orientación química o cannabis esprit esta arrojó coloración positiva para la presencia de marihuana, procediendo acto seguido a efectuar la incautación y levantamiento de la evidencia de relevancia criminalística y posterior reenvío de la misma para su pericia al servicio de salud. Lo ya dicho además es coincidente con la prueba documental que incorporó el persecutor penal consistente en el acta de recepción Decomisos Ley 20.000 Nº 43, de fecha 24 de enero de 2022, a cuya virtud se vislumbra que la cadena custodia ha permanecido inalterada desde el presente procedimiento hasta la realización del respectivo juicio oral, sin que por cierto, la defensa haya enarbolado incidente en contrario. Asimismo se contó con el Reservado nº 185, de fecha 09-03-2022, dirigido a la Fiscalía local de Arica, el que contiene el Memo Reservado n° 26, con el respectivo análisis químico con la totalidad de muestras analizadas, elaborado por el perito químico del Laboratorio de análisis de drogas del Servicio de Salud Arica, don JORGE LÓPEZ MEDINA, así como el correspondiente informe anexo sobre efectos y peligrosidad para la salud pública de la cannabis sativa. Ahora bien del análisis atento de la prueba documental y pericial se evidencia que los imputados portaban el día de los hechos un total de 26 paquetes rectangulares contenedores de marihuana. Lo que tenía en la siguiente distribución José Caona Condori, llevaba un total de 08 paquetes confecc
Fallo
fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010 en este sentido: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o Código: RXXJXBXCWCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado especifico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº 3909-2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Por tanto existen buenas y prudentes razones para entender que la declaración de la acusada tiene la relevancia de ser entendida a la luz del artículo 11 número 9 del Código Penal. V.- DETERMINAC
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1 Arica, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto y oído a los intervinientes 1º) Que con fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz e integrada por las magistradas doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y doña María Cecilia Zapata Pavéz se llevó a efecto la au
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