Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

BARRÍA/CONSTRUCCIONES MIRNA DEL CARMEN BIERE DIAZ EIRL

Rol

T-53-2020

Fecha

2 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la vulneración de sus garantías como trabajador, expone respecto del derecho a la honra que la empresa denunciada, ha logrado destruir irremediablemente un impecable desempeño laboral y con claro menoscabo a su honra como profesional, como persona y trabajador. Hace presente que en relación a este derecho consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, se ha declarado constantemente lo siguiente “En cuanto al honor, como ha dicho la jurisprudencia administrativa de la dirección del trabajo, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio “profesional” del individuo, como forma destacada de “manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad”, en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, “el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario” y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. Así, se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso”, (causa RIT T-8- 2011, Ponce con Din, sentencia de fecha 4 de julio de 2011). Cita también, sentencia de fecha 17 de abril de 200

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 21 de abril de 2020 comparece don Hermes Daniel Barría Matamoros, chileno, soltero, cesante, C.I. N° 14.381.085-2, domiciliado en Ventisquero Lucia N ° 01556, Punta Arenas, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentados, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, ampliada mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2020, en contra de la empresa Construcciones Mirna del Carmen Biere Díaz E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Mirna del Carmen Biere Díaz, ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Mañíos N° 01337, Punta Arenas, o por quien lo reemplace al momento de su notificación, de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, y de conformidad al artículo 183-B del Código del Trabajo, acciona de manera solidaria o subsidiaria en contra de la empresa Methanex Chile S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Enrique González, ignora profesión u oficio, o por quien lo reemplace al momento de su notificación conforme al citado artículo 4° y de Empresa Nacional del Petróleo, RUT 92.604.000-6, representada legalmente por don Rodrigo Bustamante Villegas o por quien lo subrogue legalmente al momento de la notificación de la demanda de autos, ambos domiciliados en calle José Nogueira 1101 de esta ciudad y, previa cita de los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 63, 67, 73, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 172, 173, 496 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1.Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.1. Indemnización por años de servicios por la suma de $ 3.200.000.-. 1.2. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.600.000.- o la suma mayor o menor que determine el tribunal. 1.3. Incremento de indemnización por años de servicios equivalente al 50%, por lo suma de $2.300.000.- 1.4. Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once remuneraciones por la suma de $17.600.000.- o en subsidio el monto que el tribunal determine dentro de lo establecido por la referida disposición. 1.5 Feriado legal/ proporcional, por el último periodo por la suma de $1.600.000.- o el monto o periodo que estime el tribunal. 1.6 Remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde el despido indirecto, ocurrido el día 17 de marzo de 2020, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley, a razón de su última remuneración total mensual bruta devengada de $1.600.000 o bien por la suma o monto que determine el tribunal. 2. Que cantidades indicadas se paguen con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 3. Que se condene en costas. Señala que fue contratado con fecha 02 de mayo de 2018, para ejecutar los servicios de Capaz sin que su contrato indicara las obras o faenas en las cuales se desempeñaría, pues su contrat

Fallo

Por tanto, sólo en caso que el denunciante aporte indicios suficientes, múltiples y graves que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá acreditar los fundamentos razonables y dentro del marco de la facultad de dirección que el ordenamiento jurídico le reconoce. Destaca que los indicios no pueden constituir los actos realizados por el ex trabajador Sr. Barría, ya que ellos no fueron realizados por ENAP, no forman parte del ejercicio de sus facultades y no constituyen en modo alguno la adopción de las medidas de seguridad e higiene que obligan los artículos 66 bis de la Ley 16.744 y 3 del D.S. 594. Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°102-2010, en la que conociendo de un recurso de nulidad, sentenció: “Cuarto: Que atendida la excepcionalidad del procedimiento, el artículo 493 del texto laboral exige que sólo existan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, lo que significa que de los datos aportados por el trabajador resulte factible suponer que un acto cierto es consecuencia de otro, que no ha sido comprobado, pero se sospecha de que la causa está en él. El indicio lleva a suponer algo no demostrado. Lo que la norma exige es que exista más de uno, al pluralizar la palabra indicio y, que ellos sean suficientes para suponer un hecho, atendido que la única consecuencia, es que se traslada la obligación de probar al demandado, el que para desvirtuar la presunción de verac

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Punta Arenas, dos de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 21 de abril de 2020 comparece don Hermes Daniel Barría Matamoros, chileno, soltero, cesante, C.I. N° 14.381.085-2, domiciliado en Ventisquero Lucia N ° 01556, Punta Arenas, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentados, nulidad de despido y cobro de prestacione

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