CEA/MAYER
Rol
C-153-2019
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de marzo de 2019, comparece JORGE FERNANDO DONOSO CARVAJAL, Abogado, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen N°1781, comuna de La Serena, en representación convencional de WALDO ARMANDO CEA SEPÚLVEDA, empleado, RUN: 8.969.386-1, domiciliado en calle Emiliano Zapata N°991, comuna de Recoleta, quien deduce demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, en contra de: 1).- Servicios Marítimos Baker Limitada, RUT: N°76.031.087-5, sociedad mercantil del giro de su denominación, representada legalmente por Irian Nubia Neira Cuevas; 2).- Transporte Marítimo Irian Nubia Neira Cuevas EIRL, empresa del giro de su denominación, representada por Irian Nubia Neira Cuevas; 3).- Irian Nubia Neira Cuevas, empresaria; y 4) en contra de Juan Carlos Mayer Arriagada, empleado, todos domiciliados en calle Pangal 1700, de la ciudad de Puerto Aysén y/o en calle Manuel Rodríguez N°960, Puerto Aysén, y/o en calle Las Quintas N°232, manzana N°121, de la ciudad, comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: Refiere que antes del año 2010, por intermedio de un familiar de su mandante, en un asado familiar, su representado conoció a Juan Carlos Mayer Arriagada y a Irian Nubia Neira Cuevas, quienes mantenían una relación de convivencia, y fue dentro de este contexto que comenzó entre ellos una estrecha relación de amistad, compartiendo muchas veces en reuniones sociales y otro tipo de eventos. Añade que a fines del año 2010, en una visita a la casa de los demandados, éstos le contaron a su mandante que habían creado un emprendimiento consistente en una empresa marítima o de navegación, denominada “Servicios Marítimos Baker Limitada” o “Semarbacker”, dedicada al traslado de personal a los criaderos de salmones cercanos a Puerto Chacabuco, la cual les estaba reportando utilidades, pero que su idea era expandir el giro de actividades y negocios,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expositivo de autos, el objeto del juicio consiste en determinar si los demandados, ya individualizados, adeudan al demandante la suma de $75.000.000.- (setenta y cinco millones de pesos), más reajustes e intereses, con motivo de un mutuo celebrado entre los primeros y este último. SEGUNDO: Que los demandados controvirtieron todos y cada uno de los hechos en que el demandante funda su demanda. TERCERO: Que se establecieron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de la deuda reclamada, naturaleza y monto. 2.- Efectividad que el libelo del demandante sea inepto y que carezca de legitimación pasiva. 3.- Efectividad que la deuda y/o la acción hayan prescrito. LLZ CUARTO: Que las partes no rindieron prueba alguna para acreditar sus pretensiones. QUINTO : Que de acuerdo a las reglas del “onus probandi”, establecidas en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandante acreditar la existencia de la obligación contraída para con él por los demandados. Es decir, tenía la carga de probar la existencia del mutuo como fuente de las obligaciones que demandaba en estos autos, mas prueba alguna rindió al respecto. Que así entonces, al no haberse acreditado ninguno de los hechos expuestos por el demandante como fundamento de sus pretensiones, no existe base fáctica alguna que analizar en la situación de marras, resultando imposible entrar a determinar las normas aplicables para la solución del conflicto, y siendo igualmente inoficioso pronunciarse respecto de las alegaciones y defensas argüidas por los demandados, por lo que como corolario de lo que se viene diciendo, no se hará lugar a la demanda, según se manifestará en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, cabe hacer presente que si bien en el cuaderno incidental de medida precautoria, a fin de acreditar la procedencia de la cautelar solicitada, se acompañaron por el demandante determinados documentos conducentes a demostrar la “Presunción grave del derecho que se reclama”, éstos no fueron incorporados por el demandante en la causa principal, ni tampoco se solicitó por éste ser tenidos en cuenta en ella. Por lo demás, los referidos documentos fueron objetados por los demandados, objeción que se encuentra pendiente de resolución por encontrarse el mencionado incidente en un estado de avance diverso al de la causa principal, puesto que al tratarse de una medida precautoria que busca asegurar el resultado de la acción deducida, puede sobrevivir aún dictada la sentencia definitiva en el juicio principal. SÉPTIMO: Que no se condenará en costas al demandante, por estimar el tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1439, 1545, 1551, 1698, 2196, 2197 y siguientes del Código Civil, artículo 1 y siguientes de la Ley 18.010, artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos en contra de los demandados 1).- Servicios Marítimos Baker Limitada, RUT: N°76.031.087-5, sociedad mercantil del giro de su denominación, representada legalmente por Irian Nubia Neira Cuevas; 2).- Transporte Marítimo Irian Nubia Neira Cuevas EIRL, empresa del giro de su denominación, representada por Irian Nubia Neira Cuevas; 3).-Irian Nubia Neira Cuevas, empresaria, y, 4) en contra de Juan Carlos Mayer Arriagada, empleado, todos domiciliados en calle Pangal 1700 A de la ciudad de Puerto Aysén y/o en LLZ calle Manuel Rodríguez N°960, Puerto Aysén y/o en calle Las Quintas N°232, manzana N°121, de la ciudad, comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ya individualizados, en su calidad de deudores de Waldo Armando Cea Sepúlveda, en los términos expuestos y en definitiva, acoger la demanda declarando la existencia de esta obligación y condenarlos a pagar a su representado, ya singularizado, la suma en capital de $75.000.000.- (setenta y cinco millones de pesos), más reajustes, intereses y costas hasta la fecha del pago efectivo y total de la obligación, y las costas de la causa. En subsidio, so
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FOJA: 90 .- .- nOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de pto.Aysen CAUSA ROL : C-153-2019 CARATULADO : CEA/MAYER Aysén, diecisiete de marzo del año dos mil veinte.- VISTOS: Con fecha 11 de marzo de 2019, comparece JORGE FERNANDO DONOSO CARVAJAL, Abogado, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen N°1781, comuna de La Serena, en representación convencional de WALDO ARMANDO
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