1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MÁRQUEZ/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA

Rol

O-3814-2020

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo pretensor con excepción de los expresamente reconocidos. Refiere que efectivamente el demandante se desempeñó bajo la modalidad de contrato a honorarios para desarrollar funciones que no son propias del quehacer municipal, en el departamento de bibliotecas. La calidad para cual fue contratado no se encuentra entre las funciones privativas y obligatorias de las municipalidades precisadas en el artículo 3° del D.F.L N°1 de 1996, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional Administrativo que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de las Municipalidades, no obstante las funciones desarrolladas por el actor se encuentran entre aquellas previstas como de carácter facultativo en el artículo 4° en la citada norma. Indica que la primera contratación de don Rene Lira Yáñez se produjo el día 3 de febrero y no el 1 de febrero del año 2015 como se señala en la demanda. Agrega que el actor prestó servicios a honorarios para el Departamento de Bibliotecas, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Providencia, en virtud de cometidos específicos, asociados a programas municipales transitorios para lo cual suscribió los correspondientes contratos a honorarios los que fueron convenidos libre y voluntariamente conforme a los requerimientos de dichos programas. Indica que no es efectivo que se haya pactado una jornada de trabajo por cuanto todo contrato de prestación de servicios implica destinar parte del tiempo al cumplimiento del servicio encomendado como ocurrió en la especie. La Contraloría General de la República ha regulado la jornada del personal a honorarios sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo. Señala que no es cierto que las contraprestaciones de los servicios de los actores estuvieran constituidas por una remuneración de índole laboral si no que corresponden al importe por sus servicios. Finaliza indica

Fallo

por tanto, entonces, estimarse el despido de que fue objeto el actor como injustificado. Cabe tener presente, que atendido el hecho de que se suscribieron cinco contratos de honorarios sucesivos entre las partes cuya naturaleza motivó el presente juicio, no se desatenderá el tenor de lo allí estipulado, sino en cuanto contravenga normas laborales que resultan irrenunciables. Que así las cosa, habiendo las partes estipuladas una remuneración mensual de carácter fijo, se estará al valor de la misma estipulado en el último de los contratos a honorarios suscritos, la que asciende a la suma de $ 653.173. DUODECIMO En cuanto a la indemnización por lucro cesante demandada. En cuanto a la indemnización por lucro cesante: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente, esto es la perdida pecuniaria causada al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor y el lucro cesante, esto es, la ganancia futura o la utilidad que deja de percibir el acreedor por causa del incumplimiento del contrato. En dicha reparación deben considerarse los perjuicios efectivamente sufridos como las utilidades realmente probables y no las meramente posibles, siendo de cargo del actor acreditar en este juicio la pérdida de los legítimos beneficios que habría obtenido de no mediar el incumplimiento de la obligación por parte del acreedor. Que en la especie el actor justifica la perdida pecuniaria únic

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS. Que, ante este primer juzgado de letras del trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto o audiencia de juicio en los autos RIT O-3814 2020, por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don RENE ARMANDO LIRA YAÑEZ, 36 años

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