DELGADO/SALINAS
Rol
M-90-2021
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que, comparece LIZ ALEXANDRA DELGADO ANGARITA, colombiana, cesante, cédula nacional de identidad número 26.218.655-5, domiciliada para estos efectos en Isidora Goyenechea 3000, of. 2301, Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de doña PAULINA LORENA DEL CARMEN SALINAS BOBADILLA, cédula de identidad número 16.171.680-4, domiciliada en calle Cacique Colin Nº 427, comuna de Lampa. Sostiene que con fecha 01 de junio de 2019, suscribió con la demandada contrato de trabajo de carácter indefinido y, en virtud del cual, comenzó a prestar servicios de Atención al Cliente y Vendedora en el “Almacén, Panadería, Bazar Paulina Salina Bobadilla”, ubicado en calle Cacique Colin Nº 427, de la comuna de Lampa. Su jornada laboral era de 45 horas semanales y su remuneración ascendente a $326.500.- (trecientos veintiséis mil quinientos pesos), más gratificación legal de $81.625.- (ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos), de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, lo que para efectos del artículo 171 del Código del Trabajo, sumaba $408.125 pesos. Añade que el día 6 de abril de 2021, a raíz de intensos dolores, concurre a centro de salud, donde el médico general, Joel Antonio Durán Iguaran, observó que la actora sufría de limitación en la flexión, extensión y rotación lumbar por dolor intenso y que no soportaba la posición decúbito dorsal, diagnosticando una reacción al estrés agudo, lumbago y dolor agudo, razones por las que prescribe una licencia médica por 20 días, con reposo total, a contar del día 7 de abril de 2021, licencia que fue otorgada de forma electrónica y, por consiguiente notificada debidamente al empleador. Refiere que con fecha 10 de abril de 2021, se encontraba en su casa, cumpliendo con el reposo ordenado por su médico en licencia médica, cuando un familiar de su empleadora, mediante silbidos e insistenc
Fundamentos
considerando siguiente. DÉCIMO PRIMERO: Que, para los efectos de determinar la última remuneración a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, estima este juez que se tendrá por demostrado y fehacientemente acreditado que la remuneración que percibía la actora asciende a $376.250, no existiendo prueba que permita acreditar una cifra superior como la pretendida por la actora. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo tomar en cuenta el tribunal en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia o conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Por su parte, el artículo 425 del Código del Trabajo establece que uno de los principios formativos del proceso laboral es el de inmediación, que implica que el tribunal debe conocer de primera fuente y sin intermediarios las pruebas de la causa y, tratándose del caso en la especie, el objetivo se cumple en la prueba incorporada al juicio, razón por la cual se ha adquirido convicción para decidir el asunto sometido a conocimiento. DÉCIMO TERCERO: Que estimando que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar, no se le condenará en costas. DÉCIMO CUARTO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica y la no relacionada precedentemente en nada altera las conclusiones del Tribunal. Y visto además lo dispuesto en los artículos 9, 41, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 446, 456, 458, 459, 500 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVO: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña LIZ ALEXANDRA DELGADO ANGARITA en contra de PAULINA LORENA DEL CARMEN SALINAS BOBADILLA, solo en cuanto
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto con fecha 10 de abril de 2021, fue improcedente, y en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante, las siguientes sumas: a) Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $376.250. b) Por concepto de indemnización por dos años de servicio, $752.500. c) Por concepto de aumento del 80% de la indemnización anterior, $602.000. d) Por concepto de feriado legal y proporcional, total de 40 días corridos, $501.666. e) Reajustes e intereses, calculados conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que, RECHAZO en lo demás la referida demanda. III.- Que cada parte pagará sus costas. Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad. RIT M-90-2021 RUC 21- 4-0335354-7 DICTADA POR DON ANDRES VILLARROEL ROMAN, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. En Colina a uno de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Colina, uno de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS Que, comparece LIZ ALEXANDRA DELGADO ANGARITA, colombiana, cesante, cédula nacional de identidad número 26.218.655-5, domiciliada para estos efectos en Isidora Goyenechea 3000, of. 2301, Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones la
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