BRAVO/REYES
Rol
I-253-2021
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Macarena Bravo Vega, abogada, en representación de Isapre Nueva Más Vida, sociedad del giro de su denominación, RUT 96.504.160-5, ambos domiciliados en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502, Santiago, dedujo reclamo judicial en contra de la Resolución N° 30 de 14 de julio de 2021, dictada por Guillermo Reyes Arredondo, Inspector (S) Provincial del Trabajo Región Metropolitana Poniente, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con domicilio en Moneda 723, Santiago, por cuanto rechazó la reposición presentada contra la resolución N° 27 de esa misma repartición. Explica que el 29 de junio de 2021 se reúnen Sindicato y Empresa en dependencias de la Inspección del Trabajo, para el trámite de impugnaciones y reclamaciones, respecto de la nómina de trabajadores presentada y piso de negociación, entre otras materias. En lo que al reclamo interesa, se discutieron dos materias. En primer lugar, la posibilidad de ciertos trabajadores de ser parte del presente proceso de negociación. Sobre este motivo de reclamo, la demandante se desistió verbalmente en audiencia, razón por la que en adelante se omitirá cualquier referencia a este respecto. En segundo término, el Sindicato reclamó el no cumplimiento del piso del contrato colectivo. Afirma que la Inspección en la resolución que rechaza la reposición, N° 30 de 14 de julio de 2021, no resuelve el fondo del asunto, que versa de la utilidad del procedimiento del artículo 340 del Código de Trabajo, sobre impugnaciones y reclamaciones. En cuanto a la “asignación por diferencial de colación y préstamo especial” sostuvo el reclamante que no pueden formar parte del piso de la negociación por tener el carácter de beneficio por motivo de la firma del contrato colectivo. Dichos beneficios contemplados en los artículos 19 y 21 del contrato de fecha 18 de enero de 2018 fueron otorgados en razón de la firma del contrato, por su redacción y fechas asoci
Fundamentos
considerando quinto, con seguridad, otorgaron beneficios con motivo de la firma del contrato colectivo. Tal conclusión la desprende de la redacción y fechas previstas para su concesión, cercanas a la suscripción del contrato, y de los términos “por una sola vez” o “actual proceso”. Difiere el tribunal de esta apreciación y, razonablemente, la decisión de la Inspección se ajusta a la interpretación de la Dirección del Trabajo sobre el particular: 1. El uso de la expresión “por una sola vez” en caso alguno denota que el beneficio se otorga por motivo de la firma del instrumento colectivo. Para que se entienda en el sentido invocado por el empleador, habría sido necesario que conste de modo inequívoco que la entrega de la prestación estaba asociada a la firma del convenio colectivo. Lo anterior consta incluso de los ejemplos señalados por el reclamante en apoyo de su posición, en todos ellos se trataba de concesiones dispuestas como condición de término de negociación. De este modo, el Ord. N° 2697/2016 de 4 de julio de 2000, consigna que las partes manifestaron que el bono voluntario fue otorgado para poner término a la huelga; el Ord. N° 283-69 de 2003, en relación al bono especial a que hace referencia, refiere textualmente “la empresa pagará un bono especial por término de negociación […]”; Ord. 5781//93, 01-dic-2016, solo viene en confirmar la interpretación del Servicio, al decir “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo son aquellos que se extinguen por su otorgamiento, tal como acontece con el bono de término de conflicto”; en tanto, el Ord. N°4986 de 21 de octubre de 2019, hace referencia a un bono extraordinario por negociación colectiva. De su parte, el Ord. 3016/80 de 6 de julio de 2017, aún con mayor énfasis refuerza la idea de distinguir entre beneficios otorgados por término de conflicto y prestaciones otorgadas por una sola vez. Señaló al efecto, “La expresión “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo” hacen referencia a los bonos o beneficios “por término de negociación” o “por cierre de conflicto” u otras denominaciones con que las partes designen beneficios que no tienen otro objetivo que propender a un pronto acuerdo o simplemente a establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por consiguiente, circunscrita la exclusión contenida en el inciso 1° del precitado artículo 336, solo a aquellos beneficios antes indicados y no necesariamente a aquellos que solo han sido pactados por única vez pero que obedecen a una distinta naturaleza jurídica o han sido pactados por las partes con un objetivo distinto al antes indicado, pues en virtud de ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente” 2. Entender que la fecha de entrega del benefico pactado, días después de la suscripción del contrato colectivo, demostraría el carácter de estipulación por cierre de negociación, no es una conclusión que surja de los ordinarios c
Fallo
Por tanto, solicita la demandante se acoja la acción de reclamación en todas sus parte, dejando sin efecto la resolución N° 30 de 14 de julio de 2021 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente, y, en su lugar, resuelva que las estipulaciones de asignación por diferencial de colación y movilización y préstamos especial no son piso de la presente negociación. La reclamada contestó pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Señala que lo que nos convoca es el establecimiento del piso de negociación. Al respecto, las resoluciones emitidas por el Servicio son claras y precisas en relación a la fundamentación que justifica la decisión, no siendo efectivo que no exista pronunciamiento sobre el piso de negociación. Dice que es importante tener en cuenta algunas disposiciones. El artículo 336 del Código de Trabajo define lo que es el piso de la negociación. En este caso el Sindicato tenía una contrato colectivo de carácter forzado porque se ejerció la facultad que otorga el artículo 342 del Código de Trabajo. Siendo forzado, si no existe acuerdo entre las partes, es necesario remitirse a lo suscrito en el contrato colectivo de 18 de enero de 2018. Este contrato contiene las cláusulas de asignación por diferencial de colación y movilización y préstamos especial. Conteniéndose dichas cláusulas, el empleador está obligado a respetar su contenido. Los beneficios que deben ser excluidos son los referidos a los bonos de término de conflicto. No debe estarse solo a lo
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Macarena Bravo Vega, abogada, en representación de Isapre Nueva Más Vida, sociedad del giro de su denominación, RUT 96.504.160-5, ambos domiciliados en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502, Santiago, dedujo reclamo judicial en contra de la Resolución N° 30 de 14 de julio de 2021, dictada por Guillermo Reyes Arredondo, Inspector (S) Provinci
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