Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FRICKE/ALID Y ALID LIMITADA

Rol

O-305-2020

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contendidos en la carta de auto despido serían todos inexistentes. En efecto, señala que la remuneración reclamada se encuentra pagada, incluso antes de la recepción de la carta de aviso; que no se adeudan cotizaciones, si bien se reconoce que se pagaron con atraso, pero con los correspondientes intereses y reajustes, de manera que no habría perjuicio alguno al actor y en cuanto a no otorgar el trabajo convenido, esto no sería efectivo, pues si bien el actor habría sido contratado al comienzo como jefe de operaciones, dado lo pequeño de la empresa todos los trabajadores cumplían distintas funciones, incluso dicha labor en momentos de estrechez la asumió en varias oportunidades el Gerente de la empresa. Dice que se trataba de una empresa que tenía entre 3 a 50 trabajadores, según haya sido la cantidad de clientes que debían atender. Agrega que los supuestos incidentes que relata en su libelo el actor, y que dicen relación con que tampoco se le dejaría ejercer la labor de encargado de compras, no sería efectivo, pues la realidad dice que a esas alturas de la relación con CAP Acero, prácticamente no existían compras y las funciones no habían sido traspasadas a otro trabajador como pretende hacer creer el demandante. Es del caso señalar que poco más de un mes después del auto despido del actor la relación con CAP Acero habría concluido. De tal forma que no se reunirían los requisitos establecidos en la ley para que se configure la causal de despido aludido por el actor en su libelo pretensor. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo por la inasistencia de la parte demandada, razón por la cual se recibió la causa a prueba. 3.1.- Hechos no controvertidos Se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre el actor y la demandada principal. 2.- Inicio de la relación laboral a partir del 26 de marzo de 2013. 3.- Naturaleza indefini

Fundamentos

motivos allí señalados, y que son feriado proporcional y legal, las remuneraciones devengadas y las demás indemnizaciones propias del término de la relación laboral. Además se aplique la sanción de la nulidad del despido. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Circunstancias de la relación laboral Reconoce que el actor fue contratado en la fecha indicada en la demanda para efectuar labores de jefe de operaciones en un inicio, y posteriormente como encargado de compras, siendo el monto de sus remuneraciones la suma de $874.146 mensuales. Asimismo, es efectivo que su contrato era inicialmente a plazo fijo devino en uno de plazo indefinido con posterioridad. Agrega que los servicios en los últimos 12 meses fueron prestados para el único cliente que tenía a la fecha que era CAP Acero. Expresa que al mes de enero del año 2020 el actor sin justificar su conducta habría dejado de contestar comunicaciones efectuadas a su persona, ya sea por vía telefónica, por correo electrónico o a través de texto vía WhatsApp. Esta situación habría comenzado desde el 22 de enero en adelante y dado lo extraño habría motivado que fuera el propio Gerente General de la empresa quien lo contactara para intentar entender su actitud, esfuerzos que habrían resultado estériles, pues el trabajador habría dado como explicación que decía relación con que “estaba contratado por el artículo 22”, haciendo clara referencia a que no tenía limitación de la jornada, y por lo tanto no marcaba asistencia. Agrega que a partir del 31 de enero derechamente habría dejado de presentarse a su trabajo en las instalaciones de CAP Acero, quien era nuestro único cliente, desconociendo desde ese momento que ocurría con el trabajador, hasta que el 11 de febrero de 2020 se produce el despido indirecto o autodespido por parte del actor. Dice que es muy raro lo ocurrido con el actor, pues efectivamente de un día para otro no responde llamados, ni comunicaciones, para luego ni siquiera presentarse a sus funciones coronando todo con su despido indirecto. 2.2.- Circunstancias del auto despido Indica que con fecha 11 de febrero de 2020 el actor, luego de llevar varios días sin asistir a la oficina decidió poner término a su contrato de trabajo invocando la causal de despido indirecto o auto despido, remitiendo la respectiva carta en la que expresa poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa Alid y Alid Limitada por la causal del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículos 160 N°7 del mismo cuerpo legal. Señala que esta situación le habría extrañado profundamente, toda vez que se trataba de un trabajador de confianza de la Gerencia, y que estaba en perfecto conocimiento de los difíciles momentos económicos que atravesaba la empresa, los que desembocaron en el término de contrato con CAP Acero un mes después. En todo caso, expresa que los hechos contendidos en la carta de auto despido serían todos inexistentes. En efecto, señala que la remuneración reclamada se encuentra

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 41, 63, 73, 162, 163, 171, 173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I).- Que, SE ACOGE la demanda por despido indirecto deducida por don PABLO GERARDO FRICKE RODRIGUEZ, en contra de su ex empleadora ALID Y ALID LIMITADA representada legalmente por don Kamel Alberto Alid Sainturat, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo, SOLO EN CUANTO se ordena el pago de la suma de $1.357.543, por concepto de feriado legal y proporcional, y SE RECHAZA en todo lo demás. II).- Que, la suma ordenada pagar lo será con los intereses y reajustes legales respectivos. III) Que, para todos los efectos legales se entiende que el 11 de febrero de 2020 se terminó el contrato del actor con la demandada por renuncia del trabajador. IV).- Que, cada partes pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. Regístrese, notifíquese, devuélvanse los documentos y archívese en su oportunidad. RIT O-305-2020 Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-305-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don PABLO GERARDO FRICKE RODRIGUE

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