COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
I-91-2020
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VALPARAÍSO, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don GERARDO ARÉVALO LÓPEZ, Abogado, quien en representación de la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es don PABLO JOSÉ ROSSEL ESTAY, todos domiciliados en calle Blanco Nº 1199, piso 3, comuna de Valparaíso, deduce reclamación judicial del Art. 503 del Código del Trabajo, en contra del JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, don ALEJANDRO MELLA BORQUEZ, ignora profesión, con domicilio en calle Blanco Sur Nº 1281, 2º piso, Valparaíso. Señala que, con fecha 7 de julio de 2020, su representada ha sido notificada de la Resolución Nº 1184/20/26, de la que se ignora su fecha, que aplicó una multa de 20 Ingresos Mínimos mensuales, que equivalen a $4.131.800, por la siguiente infracción: : “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: - liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre 2019 a marzo 2020, esto respecto de los trabajadores Eugenia Briceño Pallero, Yarela Ahumada Tarifeño, Carola Aguila Ibañez, Joivanna Polanco Briones, Claudia Ortiz Vilches, Sebastian Prado Teno, Karen Pino Diaz, Camilo Quiroz Vargas, Flora Romo Valdes y Pedro Morales Rebolledo”. Luego, dice que la resolución indica que la empresa que represento infringió los Arts. 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 DE 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Afirma que rezan las normas señaladas lo que sigue: “Artículo 31° Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección
Fundamentos
fundamentos: Precisa que la Fiscalizadora aplicó multa de 20 Ingresos Mínimos mensuales, que equivalen a $4.131.800. Explica que la norma ya mencionada señala que la sanción pertinente va de 3 sueldos vitales mensuales a 10 sueldos vitales anuales. Esto en pesos moneda de curso legal, lo que implica, conforme al Decreto Nº 51 de 1982 del Ministerio de Justicia, un rango mínimo de $138.057 ($46.019x3) a $5.522.280 ($46.019x12x10), según valores a mayo de 20120, sanción que ha sido aplicada en un rango muy elevado, sin explicar la Fiscalizadora la razón de no haber partido desde el mínimo del quantum. Agrega que el Art. 506 del Código del Trabajo señala que las infracciones a este Código y sus leyes complementarias serán sancionadas según la gravedad de la infracción. En el caso dice que la sanción asciende de 3 sueldos vitales mensuales a 10 sueldos vitales anuales, de haber realmente una infracción, lo cual ha sido discutido por mi parte. Expresa que la Fiscalizadora aplicó en este caso, el monto cercano al máximo, siendo sumamente severa, sin razón, fundamento o necesidad de serlo. En este caso, dice que no se presentó por la Fiscalizadora una razón concreta para aplicar dicho monto. Tanto rigor, estima que constituye en sí, una infracción al principio de la proporcionalidad, que inspira varias instituciones del Derecho, en particular el Derecho Público, como lo consagran diversas normas de orden constitucional. De hecho, hace presente que en el Ius Puniendi, los Tribunales de Justicia, normalmente recorren toda la extensión de la pena, partiendo normalmente por el mínimo, escalando su cuantía en casos concretos, esgrimiendo un argumento para incrementar su monto, lo que no ha sucedido en el presente caso. A la vez, agrega que la facultad sancionatoria del Estado que se ha aplicado en este evento, debe ser interpretada en forma restrictiva, por consideración superior razón contenida en el Art. 19 Nº 26 de la Constitución Política del Estado, que señala que la Constitución concede a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Por último, indica que tanto las sanciones administrativas y las penas deben ser entendidas como medios y no como fines, destinada a que el Estado resguarde determinados valores y principios, ya sea bajo la forma de derechos, bienes jurídicos o de una actuación que permita efectivamente crear las condiciones para que todas las personas se desarrollen plenamente, tanto espiritual y materialmente, bajo el concepto de bien común y nunca buscar un afán meramente recaudatorio. Esto dice que permite proyectar un interesante análisis sustancialista que guía al Legislador a partir de los derechos fundamentales, especialmente con la libertad co
Fallo
Por tanto, alega que resulta sumamente injusto que la Fiscalizadora haya multado a su representada por no exhibir la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, cuando con fechas 08 y 15 de abril de 2020, su parte sí envió a la Fiscalizadora sendos correos electrónicos por la cual adjuntó toda la información requerida. Reclama que no es problema imputable a su representada que el correo institucional de la Fiscalizadora Sra. Muñoz Vega y, que corresponde a la casilla mmunozv@dt.gob.cl, no tenga la capacidad para recibir los archivos del peso digital que correspondía a lo requerido por la Fiscalizadora. En tales circunstancias, dice que, dada la anormalidad por la pandemia del Coronavirus, entiende que la fiscalización se haya tenido que hacer por medios remotos, pero al final del día la Fiscalizadora no se puso a la altura de las circunstancias, actuando como si todo estuviese en la normalidad y sin considerar las limitaciones que afectan al propio sistema de correos de la Dirección del Trabajo. Sostiene lo anterior, ya que es hecho cierto que los sistemas de correo no entregan el envío o la información cuando se adjuntan archivos de peso digital superior a 10 megas, lo que, por lo demás, también pasa con el sistema de correos del Poder Judicial. Todo esto, explica, en un contexto de emergencia y estado de catástrofe, excepcional al modo normal de realizar las fiscalizaciones que se establece en el A
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VALPARAÍSO, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don GERARDO ARÉVALO LÓPEZ, Abogado, quien en representación de la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es don PABLO JOSÉ ROSSEL ESTAY, todos domicili
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