2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TURRES/ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA.

Rol

O-1117-2021

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ALEJANDRO TURRES FIGUEROA, cesante, cédula de identidad número 10.992.943-3, domiciliado en Avenida Macul Nº3700 depto. 211 Torre B comuna de Macul, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 80.571.500-6, representada legalmente por Horacio Miñano Araya, cédula de identidad Nº 10.131.271-2 ambos domiciliados en Avenida Las Torres Nº 1385 comuna de Huechuraba, solicitando el pago del recargo legal reclamado y devolución del descuento efectuado al momento de la suscripción del finiquito respecto del aporte efectuado por el empleador en la cuenta individual de cesantía en AFC, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 18 de abril de 2016, para desarrollar la función de Key Account Manager o KAM para todo el grupo de empresas ISS, percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la época de su despido a la suma de $2.670.614. Expone que con fecha 08 de enero de 2021 fue informado del termino de sus servicios, en virtud de carta escrita, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en una reestructuración del área en que se desempeña que no resulta ser efectiva, limitándose a describir hechos genéricos en el contenido de la comunicación respectiva, debiendo tenerse presente que el mismo día de su despido don JORGE ZUÑIGA, Director del segmento Energy & Resources y su Jefe directo, remitió un mail cuya copia adjunto, a todas las jefaturas del mall, en el cual textualmente informa que el actor ha dejado su cargo de KAM, asumiendo en su reemplazo en la gestión don Rodrigo Montero, reconociendo el reemplazo de que fue objeto sus labores el mismo día de su despido. Por ultimo expone que sus

Fundamentos

fundamentos invocados en la carta de despido, atendido que en ella no se describe con claridad en que consistió el supuesto proceso de reestructuración en que incurrió la empresa en el área en que se desempeñaba, más aun si el mismo día fueron informados en dicha unidad del reemplazo del actor en sus funciones por otro trabajador. Al respecto cabe tener presente que la entidad demandada fundó la causal de despido de la actora de acuerdo a lo expuesto en la respectiva comunicación de término de servicios respectiva en los siguientes hechos: “…reestructuración del área a la cual pertenece…”. SEPTIMO: Que en relación a lo anterior, del solo contenido factico de la comunicación de despido se desprende en primer término, que esta no contiene un extenso contenido factico, no logrando reunir de manera satisfactoria el estándar mínimo exigido por el legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a describir con claridad los presupuestos facticos en que fundamenta su decisión, dejando de esa manera en indefensión al trabajador demandante, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho a defensa respecto de los hechos en que se justifica su despido, ya que los hechos invocados en la comunicación de despido resultan tener un carácter demasiado genérico y vagos, sin especificar ni explicar de manera concreta en que habría consistido EL PROCESO DE REESTRUCTURACION del área en que desempeñaba funciones el trabajador demandante, más aun teniendo presente que la parte demandada ninguna prueba ofreció ni aportó para acreditar la escueta justificación en que fundo su decisión. OCTAVO: Que cabe recordar, tal como lo ha señalado esta sentenciadora en otras sentencias -al igual que en causa Rit N° M-2798-2020-, “concluye que debe tenerse presente que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no de la trabajadora, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico -bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía-, los que no deben ser transitorios o subsanables, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata; como en la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha, o bien la reestructuración en la administración del giro comercial que ejecuta, situación que en este caso, sólo ha sido invocada en la comunicación de despido, sin embargo, no ha sido descrita de manera circunstanciada, debiendo tomar en consideración que la parte demandante ofreció e incorporó como parte de su prueba documental copia del comunicado remi

Fallo

fallo y, de acuerdo al mérito de la prueba documental aportada por ambas partes, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma de $2.814.509, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo, sin que fuera objeto de alegación alguna por parte de la demandada acerca de la procedencia o no de su descuento, atendido que no cumplió con el trámite de contestación de la demanda, como se indicó en el motivo segundo del presente fallo, no pudiendo hacerse cargo este Tribunal de las alegaciones jurídicas efectuadas por la defensa de la demandada al evacuar el trámite de observaciones a la prueba rendida al término de la audiencia de juicio respectiva, atendido que la oportunidad procesal había precluido. A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendido el mérito de la reciente Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema a modo de ejemplo en sentencia de unificación Rol N° 9796-2.019 dictada en el mes de diciembre de 2019, ha quedado de manifiesto que los argumentos aportados por la parte demandante para solicitar la improcedencia del referido descuento tienen asidero legal, por cuanto si bien el artículo 13 de la ley 19.728, señala que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios….. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones ef

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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ALEJANDRO TURRES FIGUEROA, cesante, cédula de identidad número 10.992.943-3, domiciliado en Avenida Macul Nº3700 depto. 211 Torre B comuna de Macul, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ISS SERVICI

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