Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

PÉREZ/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SAN FERNANDO S.P.A.

Rol

M-82-2020

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Con fecha 01 de julio de 2019, inició relación laboral con la empresa EST San Fernando SpA, empresa se servicios transitorios, la cual la contrató en dicha supuesta calidad, esto es de trabajadora de servicios transitorios, para desempeñar la labor de subjefa de sucursal, en las instalaciones del Gimnasio Pacific Fittnes, ubicado en Urmeneta N°580, de esta ciudad, local administrado por la demandada Gimnasio Santiago Limitada, quien se erigía como la empresa usuaria de estos servicios. Su contrato establecía que sus servicios irían en beneficio de la empresa usuaria señalada, sin embargo estos no lo fueron en el marco de la regulación legal establecida para este tipo de empresas, pues si bien se estableció que su contratación lo sería en virtud de lo establecido en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, su contrato se limitó solo a señalar la norma sin indicar duración del mismo ni más antecedentes. Por lo demás no es cierto que debió reemplazar a otro trabajador por algún período de licencia médica o feriado, siendo además parte de sus funciones de aquellas establecidas en la letra a) del artículo 183-P del Código del Trabajo, de esta manera por aplicación de las normas del ramo, corresponde considerar a la empresa usuaria como su empleadora desde el inicio de la relación laboral. Por lo demás, la relación laboral no tuvo el carácter de transitoria como señala la ley. En lo que respecta a la jornada de trabajo, ésta se encontraba distribuida de la siguiente forma: de lunes a viernes de 07.00 a 15.00 horas, y días sábados de 09.30 a 20.00 horas. Su remuneración, conforme a su contrato de trabajo y liquidación de sueldo, estaba compuesta por compuesta por: sueldo base de $301.000, gratificación legal de $87.917, bono sucursal por $50.668 y viático por $64.468. Por tanto, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendía a la suma de $504.053. En cuanto a su duración, de acuerdo a lo señalado, su contrato tuvo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT M-82-2020 se ha iniciado por demanda de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Pamela Pérez García, cesante, domiciliada en Pasaje Reloncaví 490, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de su ex empleador Gimnasio Santiago Ltda, persona jurídica del giro de su denominación, legalmente representada por don Maximiliano Sebastián Jaramillo Bossi, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Santa Mónica N°2128, Santiago. Expone las siguientes consideraciones de hecho y argumentos de derecho: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Con fecha 01 de julio de 2019, inició relación laboral con la empresa EST San Fernando SpA, empresa se servicios transitorios, la cual la contrató en dicha supuesta calidad, esto es de trabajadora de servicios transitorios, para desempeñar la labor de subjefa de sucursal, en las instalaciones del Gimnasio Pacific Fittnes, ubicado en Urmeneta N°580, de esta ciudad, local administrado por la demandada Gimnasio Santiago Limitada, quien se erigía como la empresa usuaria de estos servicios. Su contrato establecía que sus servicios irían en beneficio de la empresa usuaria señalada, sin embargo estos no lo fueron en el marco de la regulación legal establecida para este tipo de empresas, pues si bien se estableció que su contratación lo sería en virtud de lo establecido en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, su contrato se limitó solo a señalar la norma sin indicar duración del mismo ni más antecedentes. Por lo demás no es cierto que debió reemplazar a otro trabajador por algún período de licencia médica o feriado, siendo además parte de sus funciones de aquellas establecidas en la letra a) del artículo 183-P del Código del Trabajo, de esta manera por aplicación de las normas del ramo, corresponde considerar a la empresa usuaria como su empleadora desde el inicio de la relación laboral. Por lo demás, la relación laboral no tuvo el carácter de transitoria como señala la ley. En lo que respecta a la jornada de trabajo, ésta se encontraba distribuida de la siguiente forma: de lunes a viernes de 07.00 a 15.00 horas, y días sábados de 09.30 a 20.00 horas. Su remuneración, conforme a su contrato de trabajo y liquidación de sueldo, estaba compuesta por compuesta por: sueldo base de $301.000, gratificación legal de $87.917, bono sucursal por $50.668 y viático por $64.468.

Fallo

Por tanto, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendía a la suma de $504.053. En cuanto a su duración, de acuerdo a lo señalado, su contrato tuvo el carácter indefinido. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL: El día 01 de enero de 2020, su empleador le comunicó verbalmente el término de la relación laboral a contar de esa fecha, señalándole que sería contratada por otra empresa para desempeñar las mismas funciones en dicho lugar y que por tanto se le pagarían las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. En ningún momento recibió comunicación formal de término de contrato de trabajo, tampoco se invocó causal legal, ni se establecieron los hechos en que se funda; en definitiva no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, la demandada le adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional al tiempo trabajado. Además de no haberse observado las formalidades legales para poner término a su contrato de trabajo prescritas en los primeros incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de fondo contenidos en el inciso 5º del mismo cuerpo legal, pues el demandado no ha cumplido con el pago de sus cotizaciones de seguridad social, durante el mes de noviembre y diciembre de 2019. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare: que su ex empleadora es la demandada Gimnasio

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT M-82-2020 se ha iniciado por demanda de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Pamela Pérez García, cesante, domiciliada en Pasaje Reloncaví 490, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de su ex empleador Gimnasio

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