2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARMONA/COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA

Rol

T-1433-2020

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en tal comunicación, la empresa con el afán evidente de ahorrarse los costos que significan la negociación colectiva, y que se encontraban a días de iniciar un nuevo proceso, despidió a todos los trabajadores que se encontraban haciendo uso de permiso con goce de sueldo, a una semana que pudieran obtener el fuero laboral producto de la negociación colectiva reglada, que se inició el 03 de agosto de 2020, por lo que claramente resulta gravoso, no solo haber sido despedido mientras hacía uso de licencia médica, sino que además, por el hecho de no permitirle ser parte de la negociación colectiva, produciéndose la vulneración a la integridad física y psíquica, además de tratarse de un despido antisindical. Propone como indicios de la vulneración que en marzo de 2020, fue enviado a su hogar con el argumento que se trataba de un trabajador de riesgo, por ser diabético, haciéndolo firmar permisos con goce de sueldo, debiendo expirar el último el 15 de septiembre de 2020, señalando que otros trabajadores en iguales condiciones con permiso COVID-19, pudieron retornar a sus funciones, y por otra parte, otros trabajadores con iguales problemas de salud y peores, nunca fueron enviados a sus hogares y siguieron trabajando normalmente, por lo que hubo una discriminación arbitraria por parte de la empresa. Agrega el hecho de haber sido incorporado por el sindicato en el pliego de peticiones con fecha 03 de agosto de 2020, y haber sido rechazado por la empresa, para participar en la negociación colectiva, haciendo presente que, si bien el sindicato mantuvo conversaciones con la empresa, buscando su reincorporación, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la incertidumbre laboral en la que se encuentra lo obligó a demandar. En relación al daño moral, solista el pago de $13.000.000.-, en atención a que ese monto es el mínimo que habría recibido, en razón del bono de término de conflicto de haber negociado colectivamente como en derecho le correspondía. Ale

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PEDRO FERNANDO CARMONA DURAN, cedula de identidad N°10.945.760-4, domiciliado para estos efectos en Europa N°2121, Oficina 203, Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de tutela, por despido discriminatorio e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, RUT N°85.272.800-0, representada por Cristhian Staeding Rusque, ambos domiciliados en El Bosque Norte N°500, Piso 11, Oficina 1102, Las Condes, con la finalidad que se condene a la demandada a la reincorporación a sus labores, pagando las remuneraciones por el período de separación ilegal, y en caso de optar por no ser reincorporado, al pago de las siguientes prestaciones: a) $26.152.962.- por indemnización sancionatoria establecida en los artículos 294 y 489 del Código del Trabajo, b) $74.179.310.- por indemnizaciones establecidas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, recargada en un 30%, c) $13.000.000.- por daño moral, d) multa de 300 UTM, más reajustes, intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 12 de marzo de 1996, primero, como operario, luego como ayudante de equipo pesado (chofer de aljibes), hasta el año 2009, en que la demandada lo hizo firmar un finiquito, que no puso término a la relación laboral, pues siguió prestando servicios, en una jornada de distribuida de lunes a domingo (4x4), en un sistema de turnos, percibiendo una remuneración promedio de $2.377.542.- compuesta de sueldo base de $1.407.424.-, más bonos, y estipendios variables, refiriendo que, con fecha 15 de julio de 2020, recibió en su domicilio carta de despido, fechada el 13 de julio de 2020, invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene que, en marzo de 2020, la demandada llamó a todos los trabajadores que presentaban o presentan actualmente problemas de salud, dentro de los cuales se encontraba, por ser diabético, enviándolos a sus hogares con goce de sueldo que era menor, debido a que no percibían bonos y horas extras trabajados en los turnos de noche, medida que según la empresa se decidía para resguardar su seguridad y salud, por ser personas riesgosas por la amenaza del COVID-19, indicándole su supervisor directo, Mauricio Garrido que se quedara tranquilo, pues le enviarían una solicitud de permiso con sueldo por plan de contingencia COVID-19, dinámica que se repitió desde el 27 de marzo al 18 de mayo de 2020, fecha en que se comunicó con su supervisor, preguntándole por su situación, pues era un secreto a voces, entre los trabajadores y miembros del sindicato, que la empresa iba a despedir a todos los que se encontraban fuera de la empresa, porque tenían mucho tiempo en la casa, recibiendo como respuesta que solo eran rumores, que se quedara tranquilo y que no se preocupa

Fallo

por tanto al trabajador, a cobrar determinadas prestaciones que se originaron con motivo de la relación laboral. De acuerdo a lo establecido en motivo decimoquinto, no constando que el trabajador hubiere formulado reserva de derechos, fuere en términos amplios o específicos, en el finiquito otorgado el 01 de febrero de 2009, y suscrito el 10 de marzo del mismo año, este tiene pleno poder liberatorio respecto de la relación laboral que lo unió con la demandada desde el 12 de marzo de 1996 hasta el 30 de enero de 2009, y especialmente en lo referido a la continuidad de los servicios que el demandante pretende para la determinación de la indemnización por años de servicios que debe pagar la demandada con motivo del despido decidido el 03 de julio de 2020, sin hacer mención alguna, tanto en la demandada como al evacuar el traslado conferido a propósito de la excepción de finiquito, a la suma percibida en razón de los 13 años de servicios prestados para la empresa y que por el finiquito concluyeron, e incluyéndolos dentro de las prestaciones reclamadas en esta causa, para solo reconocer su pago al momento de formular sus observaciones a la prueba, circunstancia a la que no solo se adiciona que ningún vicio del consentimiento se esgrimió por su parte para restar validez al instrumento otorgado con los requisitos legales el 10 de marzo de 2009, sino que además, de los contratos analizados, se aprecia que se pactaron condiciones contractuales diversas a contar del 01 de febrero de 20

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PEDRO FERNANDO CARMONA DURAN, cedula de identidad N°10.945.760-4, domiciliado para estos efectos en Europa N°2121, Oficina 203, Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de tutela, por despido discriminatorio e improcedente

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