2º Juzgado Civil de Concepción

ITAÚ CORPBANCA S.A./BEZAMA

Rol

C-7450-2019

Fecha

14 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 23 de octubre de 2019, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en representación judicial de ITAU CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, con domicilio en Concepción calle O’Higgins 612, e interpone demanda ejecutiva en contra de don FEIZAL AMERICO BEZAMA FARRAN, ignora profesión u oficio, con domicilio en la comuna de Concepción, calle Janequeo N° 530 y en calle Ainavillo Nº 978, Casa E, en calidad de deudor principal, y de doña PAMELA ANDREA ORELLANA MARTINEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en la comuna de Concepción, calle Janequeo N° 530 y en calle Ainavillo N° 978, Casa E, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidarios del deudor principal, por la suma de $12.000.000.- más intereses, solicita requerirlo de pago, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que su representado es dueño y beneficiario del pagaré suscrito por los ejecutados, pagaré sin número, suscrito a la orden de The First National Bank Of Boston, hoy Itau Corpbanca, el día 31 de mayo de 1996, por la suma de $12.000.000.-, en capital. Señala que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago, el Banco podría hacer exigible y de plazo vencido, sin obligación de protesto, el monto total de lo adeudado, devengándose desde entonces, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones. Sostiene que llegada la fecha de pago fijada para el 14 de mayo de 2019, no se pagó la obligación contenida en el pagaré, estando por tanto RIT« » Foja: 1 insoluta; cuyo capital asciende en total a la suma de $12.000.000.- y que el Banco pudo exigir a partir del día 15 de mayo de 2019. Concluye que, siendo la obligaciones líquidas, actualmente exigibles y estando contenidas en título ejecutivo no prescrito, corresponde se despache la ejecución en contr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que don Hugo Larraín Prat, abogado, como mandatario y en representación de ITAU CORPBANCA, interpone demanda ejecutiva en contra de don FEIZAL AMERICO BEZAMA FARRAN, en calidad de deudor principal, y de doña PAMELA ANDREA ORELLANA MARTINEZ, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario del deudor principal, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.000.000.- más intereses, requerirlos de pago y disponer se siga RIT« » Foja: 1 adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°.- Que, los ejecutados opusieron a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo de esta sentencia, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, aplicable en el caso sub júdice de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo texto legal, “el   plazo   de   prescripción   de   las   acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un   año, contado desde el día del vencimiento del documento”. 4°.- Que del examen del pagaré de autos, resulta un hecho inconcuso que el vencimiento del referido documento corresponde al día 14 de mayo de 2019, fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción de un año de conformidad al artículo 98 de la ley 18.092, lapso que se habría interrumpido con la válida notificación al ejecutado, de data 19 de diciembre de 2019, a ambos ejecutados, actuación que en la especie no excede el plazo legal para el ejercicio de la acción cambiaria derivada del pagaré que se cobra en autos, por lo que no se accederá a la excepción de prescripción interpuesta. 5°.- Que, en relación con la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se opondrá “cada   vez   que   falte   alguno   de   los   requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no   reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere   como   ejecutivo,   o   porque   la   deuda   no   es   líquida,   o   porque   no   es   actualmente exigible” (Raúl Espinosa F. “El Juicio Ejecutivo”, pág. 117). Igualmente, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional. (Corte Suprema, 22 de marzo de 2016, Rol N° 17.238-2015 y de 14 de octubre de 2015, Rol N° 8.153- 2015). RIT« » Foja: 1 6°.- Que, la primera alegación del ejecutado es que la fecha de vencimiento del pagaré de autos es una condición suspensiva indeterminada, esto es aquella en la que no se fija una fecha cierta para su c

Fallo

por tanto RIT« » Foja: 1 insoluta; cuyo capital asciende en total a la suma de $12.000.000.- y que el Banco pudo exigir a partir del día 15 de mayo de 2019. Concluye que, siendo la obligaciones líquidas, actualmente exigibles y estando contenidas en título ejecutivo no prescrito, corresponde se despache la ejecución en contra del suscriptor, don Feizal Américo Bezama Farran, en calidad de deudor principal, y de doña Pamela Andrea Orellana Martínez, esta última en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. A folio 18 y 19 comparece don Claudio Vigueras Falcón, abogado, en representación convencional de don Feizal Américo Bezama Farran y Pamela Andrea Orellana Martínez y opone las excepción del número 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, éstas son, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En cuanto a la excepción de prescripción, señala que la deuda cuyo cobro se pretende, tiene su presunto origen en un pagaré que sus representados habrían suscrito el 31 de mayo de 1996, esto es hace 23 años y 6 meses, y que no contenía fecha de vencimiento como en su propio texto se dice expresamente, por lo que conforme establece el artículo 49 de la ley 18.092, que se refiere a la letra de cambio pero que es aplicable a los pagarés conforme a lo que dispone el artículo

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-7450-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./BEZAMAÚ Concepci nó , catorce de Marzo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, con fecha 23 de octubre de 2019, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en representación judicia

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