2º Juzgado Civil de Temuco

TORRES/

Rol

V-107-2019

Fecha

14 de marzo de 2020

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 25 de abril de 2019, comparece doña Sonia Vargas Etcheberry, Abogado, Cédula de Identidad N°8.202.346-1, domiciliada en calle Antonio Varas N°687, oficinas 1203-1204, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación, según se acreditará, de doña MARTA CECILIA TORRES JAQUE, Nutricionista, divorciada, Cédula de Identidad N°8.299.217-0, con domicilio en calle Hans Bonert N°1161, Villa Las Condes, de la comuna y ciudad de Temuco, quien solicita que, previa realización de los trámites legales de rigor, se ordene al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, inscribir en el Registro de Propiedad la escritura pública de dación en pago de fecha 31 de enero de dos mil diecisiete y su rectificación de fecha 24 de enero de 2019, las cuales se negó a inscribir en forma indebida e injustificada según expone en su presentación, en los siguientes términos: “I. LOS HECHOS. 1.- Que con fecha 22 de octubre de 1982, don Jorge Hernán D’Apollonio Seguel y doña Marta Cecilia Torres Jaque, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación total de bienes, matrimonio que fue celebrado en la circunscripción de Temuco y posteriormente inscrito con el N°1.000 del año 1982. 2.- Que con fecha 4 de octubre de 2016 y por sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado de Familia de Temuco, en Causa RIT C-3162-2015, se puso término al matrimonio referido y don Jorge Hernán D’Apollonio Seguel se comprometió a pagar en favor de doña Marta Cecilia Torres Jaque, la suma de $50.000.0000.- por concepto de compensación económica. 3.- Que por escritura pública de fecha 31 de enero de 2017, número de repertorio 876/2017, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales, consta que don Jorge Hernán D’Apollonio Seguel, dio en pago de su obligación de pagar $50.000.000.- por concepto de compensación económica en favor de doña Marta Cecilia Torres Jaque, el cincuenta por ciento de los derechos de dominio que a aquel le corresponden sobre el inmueble ubica

Fundamentos

motivos:1.- Objeto ilícito, por cuanto a la fecha de celebración del contrato se encontraba una medida precautoria, la que fue alzada con posterioridad a la fecha de la escritura pública;2.- No estar facultada la mandataria para rectificar cláusulas esenciales del contrato; y3.- Contribuciones.-TEMUCO, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.-“II. EL DERECHO.De conformidad al artículo 13 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.” De este modo, el Conservador de Bienes Raíces podrá rehusar una inscripción cuando ella sea “en algún sentido legalmente inadmisible”. Así las cosas, diremos desde ya que la escritura de dación en pago no es en ningún sentido legalmente inadmisible y, ciertamente, no se encuentra en ninguno de los supuestos del citado artículo 13 del Reglamento, de modo tal que la negativa del Sr. Conservador a proceder a su inscripción, no tiene asidero jurídico alguno.Para desarrollar lo que venimos sosteniendo, nos haremos cargo de cada uno de los reparos presentados por el Sr. Conservador.1) El contrato de dación en pago celebrado por medio la escritura pública de fecha 31 de enero de 2017 no adolece de objeto ilícito. Si bien a la época de la celebración del referido contrato se encontraban vigentes tanto la medida precautoria como el usufructo a los que ya se ha hecho referencia, lo cierto es que una vez producido el alzamiento de ambas a solicitud de las personas directamente beneficiadas y, además, por así ser autorizado judicialmente, lo que correspondía era proceder a la inscripción de la escritura de dación en pago. Ahora bien, si pese a haberse realizado los alzamientos respectivos, el Sr. Conservador insiste en que el contrato adolece de objeto ilícito, es porque interpreta incorrectamente tanto el citado artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces como el artículo 1464 N°3 del Código Civil, que se refiere al único supuesto de objeto ilícito que, en otras condiciones, le podría servir de base para la negativa a inscribir.Atendido el tenor de lo certificado por el Sr. Conservador y en relación a la expresión “embargadas” contenida en el artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha dicho que ella es utilizada para referirse a cualquiera prohibición de enajenar o medida precautoria que recaiga sobre una cosa, para proteger los derechos de un tercero, porque la RIT« » Foja: 1 palabra “embargo” usada por el Código Civil no había sido definida en la época en que se dictó

Fallo

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13, 18 y 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: RUEGO A US.: Se sirva ordenar, previo informe del Sr. Primer Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, la inscripción en el Registro de Propiedad a su cargo del título a que se refiere lo principal, esto es, de la escritura pública de dación en pago de fecha 31 de enero de 2017, Repertorio N°876/2017, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, don Jorge Elías Tadres Hales, rectificada y complementada por escritura pública de fecha 24 de enero de 2019, Repertorio N°718-2019, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, don Héctor Efraín Basualto Bustamante.- Con fecha 25 de abril de 2019 (fl.1): Se acompañaron legalmente o siguientes documentos: 1) Copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de Familia de Temuco, en causa RIT C-3162-2016 del Juzgado de Familia de Temuco;2) Copia autorizada de escritura pública de dación en pago de fecha 31 de enero de 2017, Repertorio N°876/2017, otorgada en la Notaría de don Jorge Elías Tadres Hales;3) Copia autorizada de escritura pública de rectificación y complementación de fecha 24 de enero de 2019, Repertorio N°718-2019, otorgada en la Notaría de don Héctor Efraín Basualto Bustamante;4) Certificado de dominio vigente de la propiedad inscrita a foja

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : V-107-2019 CARATULADO : TORRES/ Temuco, catorce de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 25 de abril de 2019, comparece doña Sonia Vargas Etcheberry, Abogado, Cédula de Identidad N°8.202.346-1, domiciliada en calle Antonio Varas N°687, oficinas 1203-1204, de la comuna y ciudad de Temuco, en represen

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