MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO IVÁN ARACENA MONTERO
Rol
O-310-2022
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de RICARDO IVÁN ARACENA MONTERO, cédula de identidad N° 0016723473-9, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle José Miguel Carrera N° 58, La Higuera. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 24 de mayo del 2022, a las 16:30 horas aproximadamente, el imputado Ricardo Iván Aracena Montero, ingresó junto a 3 menores de edad, a la farmacia Cruz verde ubicada en calle Chacabuco N°302, comuna de Vicuña, sacando desde las estanterías diversos productos consistentes en 5 cremas corporales, 5 acondicionadores y 4 botellas de shampoo, especies avaluadas en la suma total de $94.400, las que guardó en una mochila, huyendo con las especies en su poder” 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°3 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanciones que estimó aplicables al caso. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su responsabilidad o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, contestando que si lo hacía. 5º. En ese escenario la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, limitándose a alegaciones para la determinación y aplicación de la pena. 6º. Por último, y conforme el inciso final del artículo 395 del Código Procesal Penal ya citado, fueron incorporados por los intervinientes antecedentes p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. Código: PHHXXBKERQF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2) Luego, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°3 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto contemplados en la legislación aplicable al caso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará la pena o sanción a aplicar en lo resolutivo. 6) En lo pertinente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. 7) En cuanto a la forma de cumplimiento, de los antecedentes expuestos en audiencia se desprende que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 8º de la ley 18.216, de tal suerte que sus características personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible, y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena sustitutiva de Reclusión Parcial será suficientemente disuasiva de cometer nuevos ilícitos. Y teniendo en consideración que la ley señala que para el cumplimiento de la Reclusión Parcial el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, respecto del cual no existe factibilidad técnica conforme al informe acompañado, la pena sustitutiva deberá controlarse mediante Carabineros de Chile concurriendo a su domicilio en horario de control con un mínimo de 2 veces a la semana, debiendo informar a Gendarmería de Chile para el control administrativo. 8) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad Código: PHHXXBKERQF Este documento tiene firma
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículo 446 N°3 del Código Penal; en artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a RICARDO IVÁN ARACENA MONTERO, cédula de identidad Nº 0016723473-9, a la(s) pena(s) de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de 1/3 de unidad tributaria mensual y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de hurto simple, tipificado en el artículo 446 N°3 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido el día 24 de mayo de 2022 en la comuna de Vicuña. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL en modalidad NOCTURNA durante el tiempo de la condena originalmente impuesta, debiendo computarse ocho horas de reclusión por cada día de privación de libertad, encierro que deberá ejecutarse en su domicilio entre las 22:00 horas del día y hasta las 06:00 horas del día siguiente, en un radio de inclusión de 40 metros. Y considerando el informe de factibilidad técnica negativo, durante el cumplimiento de esta pena quedará bajo el control administrativo del Centro de Reinserción Social más cercano a su domicilio pero físicamente mediante Carabineros de Chile, quienes deberán concurrir a su domicilio en horario
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Vicuña, a seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de RICARDO IVÁN ARACENA MONTERO, cédula de identidad N° 0016723473-9, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle José Miguel Carrera N° 58, La Hig
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