2º Juzgado Civil de Chillán

SOC INMOB SAN AGUSTIN LTDA C/ BANCO DE CREDITO E INVERSIONES

Rol

C-5937-2019

Fecha

14 de marzo de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que el 20 de diciembre último compareció doña Angélica María Vega Figueroa, abogado, domiciliada en calle Claudio Arrau N° 359 de esta ciudad, en representación de don MANUEL AGUSTÍN VEGA AGURTO, profesor, domiciliado en Villa El Bosque, calle Los Notros N° 558 de esta ciudad, y de INMOBILIARIA SAN AGUSTÍN LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Guillermo Cox S/N, Buchupureo, comuna de Cobquecura, representada por don Manuel Agustín Vega Agurto, profesor, domiciliado en Villa El Bosque, calle Los Notros N° 558 de esta ciudad, e interpone demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1134, Santiago, fundada en que el ejecutante registraba en el Banco de Crédito e Inversiones, al 22 de abril de 2019, una deuda ascendente a $162.441.291.-, más los intereses respectivos. Que la inmobiliaria San Agustín Limitada era dueña de la propiedad inscrita a fojas 7671, N° 4657, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, año 2017, ubicada en calle Central N° 219, Villa San Pedro de esta ciudad, correspondiente al Lote 2, conforme plano agregado al final del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, bajo el N° 528. Indica que ante la morosidad o deudas registradas por el sr. Vega Agurto, acordó con el banco demandado entregar dicho bien raíz por las deudas existentes, por la suma de $115.500.000.-; así, previo estudio de títulos C-5937-2019 Foja: 1 que hiciere el departamento jurídico del Banco de Crédito e Inversiones, con fecha 8 de mayo de 2019 se suscribió ante notario público, escritura pública de dación en pago, repertorio N° 2065-2019, entre la Inmobiliaria San Agustín Limitada, representada legalmente por don Manuel Agustín Vega Agurto, y el Banco de Crédito e Inve

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen, no formulando de igual forma, petición alguna. No se advierte en parte alguna de la demanda, fundamento que respalde el eventual interés o pretensión de la actora mencionada, no haciéndose referencia en la parte petitoria a lo que persigue con su acción la inmobiliaria demandante. En la especie, la demanda no contiene argumentos de hecho que justifiquen la concurrencia de la actora Inmobiliaria San Agustín, así como tampoco hay fundamentos de derecho que la justifiquen, debiendo la demanda por este solo concepto ser desestimada. La segunda, a su turno, la sustentó en que la acción intentada aún no es exigible, toda vez que como se reconoce en la demanda, los actores y su representada suscribieron, el 8 de mayo de 2019, ante notario público, contrato de dación en pago, en el cual, por error, se recibió en pago un inmueble cuya tasación fiscal bordea los $11.000.000.- y su valor comercial no supera los $20.000.000.-, por una deuda que en la actualidad supera los $162.441.291.-. El referido error, conocido por los actores, consistió en la omisión de incluir en la citada escritura pública otro predio que se daba y recibía en pago por la Inmobiliaria San Agustín a su mandante, totalizando la suma de la tasación de ambos predios la suma de $115.500.000.- Conforme lo expuesto, el título en que se funda la acción de autos no reúne todos los requisitos necesarios para hacer exigibles las obligaciones contenidas en él, toda vez que pretende se impute el pago de una deuda de $115.500.000.-, por dar en pago un predio cuyo valor no supera los $20.000.000.-, lo que resulta del todo improcedente y desproporcionado. La obligación de hacer demandada no es exigible y, por ende, el título en que se funda no es perfecto, por carecer de mérito ejecutivo. C-5937-2019 Foja: 1 La última excepción, esto es, la nulidad de la obligación, la funda en que, conforme acreditará en la oportunidad correspondiente, que el contrato de dación en pago aludido es nulo. Reconoce que efectivamente, al 22 de abril de 2019, el ejecutante don Manuel Agustín Vera Agurto, era deudor, por sí, de su representada por la suma de $162.441.291.-, más intereses y gastos, y a fin de regularizar sus deudas, éste propuso, libre y espontáneamente, dar en pago dos bienes raíces de dominio de la también hoy actora Inmobiliaria San Agustín Limitada, siendo los bienes raíces ofrecidos los que describe y que fueron oportunamente tasados por su representada, en la suma total de $115.500.000.-, tasaciones que fueron conocidas y aceptadas por don Manuel Vega, por sí y en su calidad de representante de la sociedad que daría en pago los citados bienes raíces. Así, convenida la deuda existente y la forma en que ésta se extinguiría parcialmente, se procedió a la confección de la respectiva escritura pública de dación en pago. Señala, que sin embargo, al redactar y suscribir el contrato, se cometió un error en la singularización de los inmuebles citados, o

Fallo

fallo del tribunal. En cuanto a la segunda excepción opuesta, el ejecutado argumenta que en el contrato de dación en pago en el que por error se recibió en pago un inmueble cuya tasación fiscal bordea los $11.000.000.- y su valor comercial no supera los $20.000.000.-, por una deuda que en la actualidad supera los $162.441.291.-. Señala que el error alegado por el ejecutado en el contrato de C-5937-2019 Foja: 1 dación en pago no existe y no ha sido probado, por lo que habiéndose cumplido la condición establecida en la cláusula tercera de la escritura de dación en pago, consistente en que se produzca legal, material y efectivamente la entrega y tradición de la cosa que se da en pago, lo que ocurrió con fecha 27 de junio de 2019, al inscribirse a nombre del Banco de Crédito e Inversiones en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán, la propiedad dada en pago, resultando claramente exigible desde dicha fecha la acción impetrada en su contra. En cuanto a la tercera excepción, la nulidad de la obligación, indica que el contrato supuestamente nulo contiene y cumple todos los requisitos y formalidades que la ley exige conforme a su naturaleza, los cuales fueron suscritos por personas capaces para contratar, recayendo sobre un objeto lícito, siendo dicho instrumento en sí autosuficiente al contener todos los elementos legales requeridos al efecto. Recalca que el error solo vicia el consentimiento cuando se refiere a la identidad de la cosa específica, como lo determina el artículo

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C-5937-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-5937-2019 CARATULADO : SOC INMOB SAN AGUSTIN LTDA C/ BANCO DE CREDITO E INVERSIONES Chillan, catorce de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Que el 20 de diciembre último compareció doña Angélica María Vega Figueroa, abogado, domiciliada en calle Claudio Arrau N° 359 de esta ciudad, en representaci

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