ALARCÓN/MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
O-7795-2020
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 22 de diciembre de 2020 comparece el señor Carlos Alarcón Cerda, domiciliado en pasaje Tenecio N° 847, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la I. Municipalidad de Maipú, representada legalmente por la señora Cathy Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida Cinco de Abril N° 0260, comuna de Maipú. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada 1 de enero de 2005, desarrollando labores como guardia interna y operador de bombas de agua potable en el Departamento de Operaciones del Servicio Municipal de Agua Potable Alcantarillado –SMAPA-, bajo supervisión directa y recibiendo instrucciones por parte de los jefes de operadores de bomba y jefes de operaciones de SMAPA, también bajo supervisión. Manifiesta que sus labores implicaban realizar la vigilancia sectorial de la planta, informando por radio a la central cualquier anormalidad que ocurriera en la planta de agua donde estaba destinado; como operador de bomba de agua potable realizaba el monitoreo de los caudales de las copas de agua potable, monitorear el estado de los pozos, tomar muestras de agua para verificar la cloración y flúor de la misma, limpieza de los filtros, revisión de niveles de combustible de los generadores, revisar la presión del agua, el rotámetro, ejecutar los cortes de suministro de la planta, supervisar el sistema de distribución hacía los clientes, revisión periódica de los equipos de emergencia, chequear el correcto funcionamiento de la bomba de cloración, realización de 3 revisiones de cloro libre residual todos los días en la salida de estanque correspondiente, mantener el interior del estanque, las salas de cloro y flúor limpias de elementos ajenos a esas actividades, mantener pavimentos y césped de los patios, limpios y libres de elementos que no tengan que ver con la producción de agua potable. Hace presente, que la planta tiene un libro de novedades en el que se regi
Fundamentos
considerandos precedentes de forma continua, reuniendo el vínculo que los une las características típicas de una relación jurídica en los términos previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo. Décimo octavo: Que el término de los servicios efectuado por la parte demandada es asimilable a la ausencia de causal y debe entenderse como ilegal la desvinculación del trabajador, por lo que el término de los servicios resulta injustificado debiendo la demandada pagar a la demandante la indemnización por años de servicios y el incremento legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $7.789.177 y $3.894.588, respectivamente. En lo tocante a la indemnización sustitutiva de aviso previo, también deberá ser acogida, desde que no se encuentra acreditado que la comunicación de cese de los servicios se haya comunicado al trabajador dentro del plazo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que el acta de notificación no figura suscrito por el trabajador, señalando éste que sólo se le informó el término de las labores el día 16 de octubre de 2020, adeudándose por dicho concepto la suma de $708.107. Décimo noveno: Que corresponde pronunciarse sobre la excepción de prescripción promovida por la demandada respecto a los feriados legales solicitados por el trabajador. Acreditada la relación laboral cabe precisar que la demandante pidió el feriado legal correspondiente a los 3 últimos años completos trabajados, vale decir, aquellos devengados los días 1 de enero de 2018, 1 de enero de 2019 y 1 de enero de 2020, constando que la demandada fue notificada 30 de diciembre de 2020, el libelo, según consta en certificación efectuada por ministro de fe. El inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. De lo expuesto fluye que se encuentran prescritos todos los feriados legales anteriores al 30 de diciembre de 2018, vale decir aquél devengado en el mes de enero de 2018. Vigésimo: Que de la hoja de vida de funcionario del trabajador consta que el actor hizo uso del feriado legal devengado en el año 2019 en el mes de mayo de ese año, razón por la cual deberá ser desestimada; cuestión diversa sucede con aquél correspondiente al originado en el año 2020, respecto del cual no existe constancia de su uso, como tampoco de su compensación por lo cual deberá ser acogido, adeudando por ese concepto la suma de $495.674. Vigésimo primero: Que en cuanto a la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, si bien no se acreditó su pago por la demandada, no se accederá a la demanda en dicho punto, considerando que la Excma. Corte Suprema en causa rol 25.079, mediante sentencia de 4 de marzo del año 2019, ha estimado modificar su postura cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado - entendida en los t
Fallo
Por estas consideraciones y, teniendo, además, presente lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 inciso cuarto, 10, 21, 33, 41, 42, 44, 55, 63, 67, 71, 73, 162, inciso cuarto, 168, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 510 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia promovida. II.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta, declarándose prescrito el feriado legal devengado en el año 2018. III.- Que se acoge la demanda promovida por Carlos Alarcón Cerda y, en consecuencia, se declara: a) Que entre las partes existió una relación laboral ininterrumpida desde el 1 de enero de 2005 al 15 de noviembre de 2020. b) Que la desvinculación fue carente de causal. IV.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $708.107, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; a) $7.789.177, a título de indemnización por años de servicios; c) $3.894.588, por concepto del recargo legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código Laboral; d) $495.674, por concepto de feriado legal; e) cotizaciones previsionales por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, calculadas sobre la base de la remuneración mensual bruta percibida por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. V.- Que las sumas ordenas a pagar
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 22 de diciembre de 2020 comparece el señor Carlos Alarcón Cerda, domiciliado en pasaje Tenecio N° 847, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la I. Municipalidad de Maipú, representada legalmente por la señora Cathy Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida Cinco
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