VIDAL/LITO SPA
Rol
O-1091-2021
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Sebastián Osvaldo Troya González, domiciliado en Morandé N° 835, oficina 1014, en representación de don JUAN ABELARDO VIDAL LUCERO, C.I. N°9.252.971-1, cesante, domiciliado en Pasaje Chincol 3921, comuna de Renca, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora LITO SPA, Rut Nº99.524.800-K, representada legalmente por Cristian Fernández Brotfeld, ambos domiciliados en Calle Raúl Labbé 12.613, oficina 421, Lo Barnechea, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda en que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1º de junio de 2010, en el cargo de junior administrativo, encontrándose exceptuado del cumplimiento de jornada ordinaria de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, percibiendo a la época de terminación de sus servicios una remuneración mensual que ascendía a la suma de $685.122. Sostiene que su representado fue informado por su jefatura a fines de febrero de 2020 que a partir del mes de marzo de 2020, se quedara en la casa sin realizar labor, para no exponer al trabajador al virus COVID-19, que ya se avecinaba. En efecto, el trabajador se encontraba particularmente expuesto a dicho virus, que luego se convirtió en pandemia, por las labores de “junior administrativo” que desarrollaba. En consecuencia, a partir de primer día hábil laboral del mes de marzo de 2020, el trabajador no asistió más a sus labores, y la empresa le mantuvo la remuneración mensual, esto es; sueldo, gratificación y asignación de movilización. Así entonces, se verificó en la práctica una suspensión del contrato con derecho a remuneración; la única obligación suspendida fue la del trabajador de prestar sus servicios, pero no del empleador de pagar la remuneración. Hace presente que dicho acuerdo de suspensión de contrato de trabajo con
Fundamentos
fundamentos de hechos fueron la ausencia injustificada los días 5, 6 y 7 de octubre, notificándole por carta certificada a los 2 domicilios registrados en la oficina, Mar Cantábrico N°2021, Maipú y Pasaje Chincol 3921, Renca, y cumpliendo con el resto de las formalidades establecidas en la ley. Transcurridos los días y ante la indiferencia del actor se le llamó por teléfono para que concurriera a la oficina para cerrar su relación laboral, quedando de presentarse el día 29 de octubre de 2020, fecha en la cual concurrió y rechazó la propuesta de finiquito presentada y dejando las llaves que obraban en su poder y retirando sus pertenencias personales. Niega adeudar monto alguno por concepto de días trabajados en el mes de octubre de 2020, toda vez que estos fueron pagados con anterioridad a la fecha de presentación de esta demanda por medio de transferencia electrónica por la suma de $91.057. Por último, interpuso demanda reconvencional en contra del actor en el primer otrosí del escrito de contestación, fundándola en que desde el 17 de marzo de 2020 y hasta el 5 de octubre de 2020, su representada pagó la remuneración del demandado reconvencional y el demandado reconvencional no prestó los servicios establecidos en el contrato, pagando un total bruto de $4.544.835.-, equivalente a un líquido de $3.715.016. Alega que dicho pago tiene su razón de ser en el carácter alimentario de la remuneración y fue realizado de buena fe por mi representada a fin de no agravar la situación personal del demandado reconvencional, ya complicada por su estado de salud y la pandemia de Covid 19, además de que buscaba preservar sus fondos indemnizatorios acumulados en su Cuenta del Seguro de Cesantía. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 1º de julio de 2021, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, siendo conferido traslado a la parte demandante respecto de las excepciones deducidas por la demandada, allanándose íntegramente la primera a la excepción de pago respecto del cobro de feriado proporcional reclamado en el libelo y parcialmente en relación al cobro de la remuneración por 7 días de octubre de 2020, reconociendo el pago de la suma de $91.057 reclamada por la demandada, pero reclamando la diferencia discutida en el libelo. Fueron fijados como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Es efectivo que la relación laboral se inició el 01 de junio de 2010, para el desempeño de la función por el trabajador de junior administrativo. 2. Es efectivo que la remuneración del actor ascendía a $685.122.- 3. Es efectivo que el trabajador cumplía funciones en la ciudad de Santiago. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Fecha, forma, causa y circunstancias de la terminación de los servicios. 2. Efectividad de encontrarse suspendido el contrato de trabajo a la época de la terminación de los servicios. Fecha de inicio y término de la suspensión. 3. Si la demandada solucionó la r
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 67, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por el abogado el abogado Sebastián Osvaldo Troya González, en representación de don JUAN ABELARDO VIDAL LUCERO, en contra de la ex empleadora de su representado, la empresa LITO SPA, sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto con fecha 07 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $685.122. b) Indemnización por años de servicios por la suma de $6.851.220, recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por la suma de $5.480.976. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. III.-Que se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda reconvencional deducida por la empresa LITO SPA, en contra del trabajador JUAN ABELARDO VIDAL LUCERO, según los fundamentos expuestos en el motivo décimo segundo del presente fallo. V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Sebastián Osvaldo Troya González, domiciliado en Morandé N° 835, oficina 1014, en representación de don JUAN ABELARDO VIDAL LUCERO, C.I. N°9.252.971-1, cesante, domiciliado en Pasaje Chincol 3921, comuna de Renca, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por despido injustificad
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