Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

JOSEPH/PAULA ALEJANDRA CAROLINA GUITERREZ RAMIREZ, TRANSPORTES Y COMERCIALIZADORA EIRL

Rol

M-250-2021

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que supuestamente se invocan en esta causal se refieren a la pérdida "total" del establecimiento por incendio, el que fue el 7 de diciembre de 2020. Sin embargo, tal como mencionó, se ha seguido trabajando hasta hoy e incluso él lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2020, siendo despedido verbalmente al día siguiente al llegar a trabajar. Reafirma que, ya que la carta señala como fecha de término de servicios el día 7 de diciembre de 2020, el plazo para enviar la carta de despido era el 11 de diciembre de 2020 y se envió recién el día 15 de diciembre, siendo así el despido extemporáneo y por ende injustificado. Además, reitera que fue despedido verbalmente el día 15 de diciembre de 2020 y trabajó hasta el 14, por lo que en rigor trabajó entre el 7 y el 14 de ese mes. Refiere que el día 16 de diciembre de 2020 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, se le citó a comparendo para el día 24 de diciembre de 2020, contestando la contraria y enviando la documentación, pero sin llegar a acuerdo. Por lo anterior sólo le ha quedado accionar judicialmente para que se le paguen las indemnizaciones adeudadas. Luego de citas legales y consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y cada una de las prestaciones adeudadas, solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $326.500; 2. Indemnización por años de servicio (4) por $1.306.000; 3. 50% de recargo por $653.000; 4. Remuneración de 14 días de Diciembre de 2020 por $152.367; 5. Feriado anual por 35 días corridos por $380.917; 6. Feriado proporcional por 18,312 lo que equivale a la cantidad de $199.296; 7. Pago de cotizaciones de seguridad social, de FONASA, AFP y AFC según desglose ya indicado; 8. Cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral, desde la separación de mis funciones hasta la fecha de la convalidación o hasta que se determine; 9. Que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSEPH NAHUM, haitiano, ayudante de carpintería en ataúdes, domiciliado en Creta N° 3352, Puente Alto, Región Metropolitana, quien según lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las normas del Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones y Aplicación de los incisos 5º y 7º del artículo 162, denominada Nulidad del Despido en contra de su ex empleador PAULA ALEJANDRA CAROLINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ E.I.R.L, Transportes y Comercializadora, del giro de su denominación, representada legalmente por PAULA ALEJANDRA CAROLINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, ignora profesión u oficio, domiciliados en Miguel Ángel N°03330, La Pintana, Región Metropolitana. Funda su acción en el hecho que con fecha 1 de febrero de 2017, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia. Señala que prestaba servicios como AYUDANTE DE CARPINTERÍA EN ATAÚDES y MAESTRO DE TERMINACION. Añade que sus funciones fueron desempeñadas en dependencias de la demandada conocida con el nombre de fantasía "Foresta" ubicado en Miguel Ángel N°03330, La Pintana, Región Metropolitana. Mantenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas con 1 hora de colación, con una remuneración era de $326.500 mensuales. Agrega que mantenía un contrato de duración indefinida. Respecto a las circunstancias del término de la relación laboral precisa que prestaba servicios con contrato para extranjeros, es decir, con las cláusulas de rigor. Explica que comenzó a prestar sus servicios desde la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 1 de septiembre de 2016, sin embargo, sus cotizaciones comenzaron a pagarlas recién el 1 de febrero de 2017. Asegura que como carece de prueba para acreditar el tiempo entre septiembre de 2016 y febrero de 2017, no demanda ese período. Describe que trabajaba en forma normal hasta que hubo un incendio el día 7 de diciembre de 2020, sin embargo, con lo que quedó se siguió trabajando hasta el día 14 de diciembre. Posteriormente al llegar a trabajar el día 15 de diciembre de 2020 fue despedido en forma verbal, sin que jamás recibiera carta de despido incumpliendo así el artículo 162 del Código del Trabajo, le pasaron una carta que señalaba que él renunciaba, pero obviamente no la firmó porque no era efectivo. Hace mención que en la Inspección del Trabajo se enteró que se invocó la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, pero las fechas que consigna el conciliador en el acta, dan cuenta que la carta de despido fue enviada en forma extemporánea a los hechos. Aclara que los hechos que supuestamente se invocan en esta causal se refieren a la pérdida "total" del establecimiento por incendio, el que fue el 7 de diciembre de 2020. Sin embargo, tal como mencionó, se ha seguido trabajando hasta hoy e incluso él lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2020, siendo despedido verbalmente al

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 73, 159 N° 6, 162, 168, 172, 173, 453 y siguientes, 453, 459 inciso final del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas aplicables, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el actor con fecha 7 de diciembre de 2020, se ajustó a derecho. II. Que se acoge la demanda sólo en cuanto se ordena pagar al demandante, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $76.181.-, por remuneración de 7 días de diciembre de 2020. b) $380.905.-, por 35 días de feriado legal. c) $194.261.-, por concepto de feriado proporcional. III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo.- IV. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para el cumplimiento forzoso y compulsivo de la misma, conforme lo previene el artículo 466 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a las partes vía correo electrónico y ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, archívense los antecedentes en su oportunidad procesal. RIT M 250 2021 Dictada por Alondra Castro J

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSEPH NAHUM, haitiano, ayudante de carpintería en ataúdes, domiciliado en Creta N° 3352, Puente Alto, Región Metropolitana, quien según lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las normas del Pro

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