2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERÍA TÉRMICA SPA

Rol

O-4646-2020

Fecha

30 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don BRAYAN ANDRÉS SEPÚLVEDA PONCE, técnico, cédula de identidad N° 18.764.739-8, domiciliado para estos efectos en calle Los Conquistadores N° 2.251, oficina N° 14, comuna de Providencia, quien interpuso demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indirecto, indemnizaciones, cobro de las prestaciones y cotizaciones previsionales adeudadas, en contra de empresa SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERIA TECNICA SpA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.470.482-7, representada legalmente por don Jorge Andrés Valenzuela Acevedo, ingeniero, cédula de identidad N° 12.665.404-9, domiciliados para estos efectos en calle Condell N° 653, comuna de Providencia, y de forma solidaria o subsidiariamente según se determine en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., del giro de su denominación, rol único tributario N° 81.201.000-K, y también en contra de COSTANERA CENTER S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.433.310-1, ambas sociedades representadas legalmente por don Ricardo González Novoa, abogado, cédula de identidad N° 14.292.860-4, domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Kennedy 9.001, piso 4, comuna de Las Condes. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que prestó servicios en la forma y plazo señalados en la demanda. 2. Que, la terminación del contrato de trabajo se debió a haber incurrido la demandada en las hipótesis contenidas en el artículo 171 en relación con el número 7 del artículo 160, ambos del Código del Trabajo. 3. Que se condene a la demandada a pagar las 21 horas extras del mes de enero de 2020 por $61.614. 4. Que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones del mes de enero de 2020 por $538.911, febrero de 2020 por $538.911 y marzo de 2020 por $538.911, o por las sumas mayores o menores que se determine de conformidad al mérito del proceso y la legislación vigente. 5. Que se condene a la demandada a pagar $65.845, más reajustes e interes

Fundamentos

Considerando sus tres últimas remuneraciones mensuales, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $538.911, pagada mediante transferencia a su cuenta corriente en el Banco Falabella. Señala que mantiene dos créditos vigentes de la Caja Los Andes, que eran descontados, sin embargo, su empleador no los pagó por lo que se encuentra moroso en las cuotas de noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Debido a la inestabilidad laboral a la que se vio expuesto, producto del reiterado incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a su empleadora, decidió poner término a la relación laboral mediante la modalidad del autodespido, o despido indirecto, hecho que ocurrió el 30 de marzo de 2020, fundada en los siguientes incumplimientos: 1. No pago oportuno de las remuneraciones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, infringiendo las normas del artículo 54 y siguientes del Código del Trabajo. 2. No pago en tiempo y forma de las cotizaciones previsionales en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, lo que constituye una abierta infracción a las normas laborales contenidas en el Código del Trabajo. 3. No otorgar el feriado anual de a lo menos 10 días en forma continua, lo que constituye infracción a las normas laborales contenidas en el artículo 70 del Código del Trabajo. 4. La no escrituración de las modificaciones del contrato individual de trabajo, por todo el período de la relación laboral, lo que constituye infracción a las normas laborales contenida en el artículo 11 y siguientes del Código del Trabajo. Respecto del feriado proporcional, refiere que se deben pagar son 43,04 días, calculados según el sueldo base, excluyendo las gratificaciones como se ha indicado por la jurisprudencia administrativa, por el monto de $754.624. Refiere que desempeñó sus labores de Técnico en beneficio y dependencias de las demandadas solidarias en la Torre Costanera y el Mall Costanera Center, ubicado en Avenida Andrés Bello N° 2425, comuna de Providencia, en forma continua y permanente desde el inicio de la relación laboral. Indica que sus servicios beneficiaban en forma directa y exclusivamente para las empresas demandadas subsidiarias o solidarias Cencosud Retail S.A. y Costanera Center S.A. Se desempeñaba en virtud de un contrato civil que mantenía su empleadora con las demandadas solidarias, quien actúa como mandante y su ex empleadora directo como contratista o prestadora de servicios. Expresa que la demandada solidaria no hizo uso de los derechos de información, retención ni mucho menos el de subrogación, por cuanto no le

Fallo

se declarará en lo resolutivo. Con todo, debe tenerse presente que es un hecho de la causa que mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago en causa ROL C-10.986-2020, se decretó la liquidación concursal de la demandada Sociedad Diseño e Ingeniería Técnica SpA, es decir, con fecha posterior al autodespido del demandante. Por tal motivo, el efecto dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo ha de aplicarse hasta esta última fecha y, en consecuencia, se ordenará el pago de las remuneraciones entre la fecha del autodespido y hasta el 23 de septiembre de 2020, conjuntamente con aquellas cotizaciones previsionales cuya morosidad se ha determinado, debiendo primar el artículo 163 bis del Código del Trabajo, puesto que uno de los efectos de la Resolución de Liquidación es fijar irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales, conforme dispone el artículo 134 de la Ley N° 20.720. NOVENO: Prestaciones demandadas, excepción de prescripción. Que resultando acreditado que la demandada no pagó las remuneraciones de enero, febrero y marzo de 2020, se acogerá la demanda en los términos solicitados. En cuanto a las 21 horas extras del mes de enero de 2020, su petición será rechazada pues en su demanda no hay una exposición de hechos de manera clara y circunstanciada, infringiendo el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo,

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Sentencia definitiva RIT: O-4646-2020 RUC: 20-4-0283943-1 __________________/ Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don BRAYAN ANDRÉS SEPÚLVEDA PONCE, técnico, cédula de identidad N° 18.764.739-8, domiciliado para estos efectos en calle Los Conquistadores N° 2.251, oficina N° 14, comuna de Providencia, quien interpuso demanda conforme al procedimiento de apl

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