LUENGO/MONTAJE INDUSTRIAL SURINOX SUR SPA
Rol
O-403-2020
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta la causal, y segundo, no establece la obligatoriedad de despedir al trabajador, a saber: La comunicación del despido no señala hechos concretos ni objetivos, debidamente fundamentados, la cual señala: “Los hechos constitutivos de la causal invocada son los siguientes: Obedecen a una racionalización del servicio, ya que es imprescindible hacer una reducción de personal para que la empresa siga funcionando”. Es del caso señalar S.S. que, en primer lugar, la carta adolece de un claro error por cuanto, la proposición “es imprescindible hacer una reducción de personal para que la empresa siga funcionando”, en estricto rigor no representa un hecho. Dicha afirmación es una expresión general y vaga, en cuanto no aporta ningún antecedente fáctico que la sustente, como diría jurisprudencia reciente, “son afirmaciones genéricas”, que “carece de sustrato fáctico fenomenológico”. O si se quiere, es más bien una alusión a una consecuencia económica de supuestos hechos que no están expresados y que desde ya son imposibles de modificar por mandato legal, es por ello que afirmó que, en estricto rigor, la carta no contiene los hechos que fundan la causal. Cabe recordar lo dicho en cuanto a que “La carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma”, para comprender los hechos “objetivos”, reales a los que debe aludir para fundar la causal, requisitos que la comunicación en comento no satisface. La carta de término de contrato de trabajo no establece la obligatoriedad de su despido. En segundo lugar, cuando el empleador esgrime la causal necesidades de la empresa, y dicha decisión responde a hechos objetivos, debe establecer el nexo causal entre los hechos en que se basa el despido y la obligatoriedad de éste para la marcha de la empresa. En el caso sub lite, el despido aparece como una decisión unilateral del empleador cuya motivación es la sola voluntad del empleador. Por otra parte, el despido es injustificado e improcedente, puesto que la empr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-403-2020 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Marcelo Esteban Luengo Jofré, chileno, soldador, cédula nacional de identidad número 19.367.762-2, domiciliado en Don Bosco, número 168, Cayenel, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, en contra de su ex empleador Montaje Industrial Surinox SpA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente y para efectos del artículo 4° del Código del Trabajo (o por quien haga sus veces) por don Francisco Sánchez Sánchez, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Pargua, kilómetro 9, lote número 31, comuna de Puerto Montt. Expone que con fecha 29 de marzo de 2019, celebró y escrituró contrato de trabajo, con la demandada, obligándose a prestarle servicios en calidad de Maestro soldador. Funciones que desarrolló en dependencias de la demandada, ubicadas en la comuna de Puerto Montt. Al término de la relación laboral, el contrato de trabajo era de duración indefinida. Su jornada laboral consistía en 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: los días lunes, desde las 14:30 horas hasta las 19:30 horas, y de martes a sábado, desde las 08:30 horas a 13:30 horas, y desde las 14:30 a 17:30 horas. La remuneración mensual que percibía, según liquidación de sueldo de febrero de 2020, se encontraba compuesta por: a) sueldo base de $565.000; b) gratificación legal de $119.146; c) asignación movilización de $25.000; d) asignación colación de $20.000.
Fallo
Por tanto, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a $729.146. Relata que el 03 de junio de 2020, la empresa demandada, le comunicó por escrito que, a contar del día 30 de junio de 2020, se pondría término al contrato de trabajo, que los unía, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Plantea que la comunicación del despido no cumple con las exigencias legales (o requisitos formales). La comunicación del despido adolece de dos vicios formales. Primero, no señala los hechos en que se fundamenta la causal, y segundo, no establece la obligatoriedad de despedir al trabajador, a saber: La comunicación del despido no señala hechos concretos ni objetivos, debidamente fundamentados, la cual señala: “Los hechos constitutivos de la causal invocada son los siguientes: Obedecen a una racionalización del servicio, ya que es imprescindible hacer una reducción de personal para que la empresa siga funcionando”. Es del caso señalar S.S. que, en primer lugar, la carta adolece de un claro error por cuanto, la proposición “es imprescindible hacer una reducción de personal para que la empresa siga funcionando”, en estricto rigor no representa un hecho. Dicha afirmación es una expresión general y vaga, en cuanto no aporta ningún antecedente fáctico que la sustente, como diría jurisprudencia reciente, “son afirmaciones genéricas”, que “carece de sustrato fáctico fe
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Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-403-2020 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Marcelo Esteban Luengo Jofré, chileno, soldador, cédula nacional de identidad número 19.367.762-2, domiciliado en Don Bosco, número 168, Cayenel, d
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