SODEXO SERVICIOS S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-223-2021
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constata, y que no se incurrió en ningún error, toda vez que, tuvo a la vista los documentos aportados por la reclamante, de los cuales se desprende que no se pagó al trabajador el bono de responsabilidad establecido en su contrato de trabajo, en el período señalado en la resolución de multa, la que se aplicó la referida multa, de acuerdo a las normas legales vigentes. También solicitó el rechazo de la petición subsidiaria, toda vez que, para dichos efectos, debió recurrir ante la misma Inspección del Trabajo solicitando la rebaja de la multa. CUARTO: Que, entonces lo discutido en primer lugar se centró en una cuestión de derecho, esto es, si el fiscalizador de la Inspección del Trabajo tenía facultades o competencia para establecer la existencia del bono de responsabilidad, discutido por el reclamante. Luego, se establecieron como hechos controvertidos la efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho al aplicar la multa. QUINTO: Que, no fue discutido por los intervinientes la existencia del contrato de trabajo ni de los anexos respectivos respecto del trabajador a que se refiere la multa impuesta, documentos que dan cuenta que la remuneración de éste estaba constituida, entre otros, por una comisión variable, cuya fórmula de cálculo se establece en el respectivo contrato y anexos. SEXTO: Que, entonces lo primero que cabe dilucidar es si el fiscalizador tenía competencia para determinar que existía un bono de responsabilidad que el empleador estaba obligado a pagar al trabajador, cuando éste contraviene dicho derecho. Que, para ello debe estarse en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, que establece las materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otras, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo… Asimismo, debe tenerse en considera
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO SERVICIOS S.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra del Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente órgano administrativo, representado por su inspectora (Jefa del Centro) doña Ivonne Achiu Toro, empleado público, ambos con domicilio en Manuel de Salas Nº 529, Ñuñoa, respecto de la resolución de multa administrativa N° 7769/21/1 que no contiene fecha y cuya fecha de notificación desconoce, solicitando desde ya que se acoja la reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto la multa o, en subsidio, rebajando su cuantía. SEGUNDO: Fundamenta su reclamo judicial, en que mediante Resolución de Multa N°7769/21/1, la reclamada cursó una multa en contra de su representada por la suma de 60 UTM, por no haber haber pagado remuneración, consistente en bono de responsabilidad del período agosto, septiembre y octubre de 2020, estipulado en el contrato de trabajo, respecto del trabajador que indica. Se atribuye infracción a los artículos 55 inciso 1 y artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene en primer lugar, que el Inspector del Trabajo que cursó la referida multa carece de competencia para determinar por sí que el trabajador tenía derecho a dicho bono, toda vez que esto fue expresamente controvertido por la reclamante en el proceso de mediación, sosteniendo que el bono en disputa se pagaría sólo si el trabajador prestaba servicios para la empresa Electro Andina, que cerró sus puertas por la pandemia y las cuarentenas, por lo que el trabajador estuvo parte del período comprendido en la resolución reclamada con permiso con goce de remuneración en su domicilio, y otra parte prestando servicios para otras empresas, respeto de las cuales no se pactó bono de responsabilidad, por lo que, determinar si efectivamente correspondía pagar los referidos bonos de responsabilidad al trabajador en el período señalado en la resolución, resulta ser una cuestión que de acuerdo al artículo 420 letra a, sólo corresponde al Juez del Trabajo. En efecto, sostiene que la interpretación realizada por el Inspector escapa de sus atribuciones, por lo que pide se deje sin efecto la multa impuesta, por carecer de facultades la Inspección para establecer bonos de responsabilidad cuyo derecho se encuentra discutido. En subsidio, solicita rebaja de la multa impuesta, atendido que su representado cumplió con todas las exigencias en el proceso de mediación, no debiendo imponerse el máximo de la multa. TERCERO: Que, la demandada sostiene que, en la fiscalización y aplicación de la multa respectiva el fiscalizador actuó dentro de sus facultades de determinar la calificación jurídica de los hechos que constata, y que no se incurrió en ningún error, t
Fallo
Por estas consideraciones y visto además los artículos 1, 10, 420, 503, 504, 505, del código del trabajo, artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I. Que se acoge el reclamo de multa interpuesto por el abogado don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, en representación de SODEXO SERVICIOS S.A., en contra del Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente, y en consecuencia se deja sin efecto la multa N°7769/21/1, sin fecha. II. Cada parte pagará sus costas. RIT I-223-2021 RUC 21-4-0343090-8 SENTENCIA DICTADA POR DOÑA ALEJANDRA BESOAIN LEIGH, JUEZA DESTINADA DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO SERVICIOS S.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, quien deduce deman
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