CODELCO CHILE/DIRECCIÓN DEL TRABAJO BÍO BÍO
Rol
M-19-2020
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
Multa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don CHRISTIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Abogado, cédula de identidad N° 11.650.177-5, en representación, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA, empresa minera, industrial y comercial del Estado de Chile, creada por D. L. N° 1.350, de 1976, Rol Único Tributario N° 61.704.000-K, ambos domiciliados en Avda. Santa Teresa N° 513, Los Andes, V Región, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 8520/20/20, de fecha 07 de mayo de 2020, cursada por funcionario dependiente de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES, servicio público dependiente de la Dirección del Trabajo, cuyo Inspector Provincial es don Christian Rovegno Campos, empleado público, de quien ignora mayores datos, todos domiciliados en Santa Rosa N° 252, Los Andes, solicitando se acoja la reclamación en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto la multa cursada en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 04 de febrero de 2020, mediante la dictación del Decreto N° 4 del Ministerio de Salud, se declaró Alerta Sanitaria en el territorio del país para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del "Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV)". Dicho cuerpo legal habilitó a la autoridad sanitaria (Subsecretarías de Salud, de Redes Asistenciales, SEREMIS de Salud y afines) a adoptar una serie de medidas obligatorias en orden a prevenir el avance y contagio de la pandemia. 2. El 18 de marzo de 2020 se dictó el Decreto N° 104 del Ministerio del Interior, que Declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile. Entre las razones de la dictación de tal acto administrativo, pone énfasis a las siguientes, enumeradas en el preámbulo del decreto: “1. Que, como es de público conocimiento, a partir del mes de diciembre de 2019, hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19 (…) 5. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia. (…) 8. Que, la experiencia internacional indica que existirá un aumento de los casos confirmados del referido virus en los próximos meses en nuestro país, que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de la autoridad para asegurar a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; así como al derecho a la protección de la salud establecidos en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 9. Que, la situación descrita precedentemente constituye una calamidad pública en los términos señalados en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, lo que permite la dictaci
Fallo
fallo expone: “…frente a tal bien jurídico, la Constitución impone a terceros un genérico deber de abstención (no realizar conductas que lo afecten ilegítimamente), empero la ley especial que regula las obligaciones del empleador en la relación de trabajo representada por la norma del artículo 184 del Código del Trabajo y las demás disposiciones que conforman las normas de seguridad en el trabajo, le imponen no una abstención sino un mandato imperativo de desarrollar acciones concretas de aseguramiento de la vida y salud de los trabajadores. Es decir, el empleador está en posición de garante de la vida y la salud de sus trabajadores” (Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa Rol T-24-2009, fallo de fecha 17 de diciembre de 2009, considerando 19°) Por su parte, la Corte Suprema se encarga de definir la naturaleza del deber que emana para el empleador del tantas veces citado artículo 184 del Código del Trabajo: “Así las cosas, la naturaleza de la obligación contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo es de seguridad, y se diferencia de la de garantía en que no tiene por objeto asegurar que el acreedor quede indemne de todo daño, sino que contempla un deber de cuidado que debe ser apreciado en base a si las medidas se ajustaron a los requerimientos que exigía la situación fáctica, lo que supone entonces emitir un juicio sobre la conducta desarrollada”. (Corte Suprema, Rol de ingreso 5889-2010, fallo de fecha 06 de marzo de 2013, considerandos 21° y 22°,
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Los Andes, treinta de agosto de dos mil veintiuno VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don CHRISTIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Abogado, cédula de identidad N° 11.650.177-5, en representación, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA, empresa minera, industrial y comercial del Estado de Chile, creada por D. L. N° 1.350, de 1976
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