1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

O-7641-2020

Fecha

28 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto: Primero: Que comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación convencional según se acredita en un otrosí de la demanda del trabajador Juan Carlos Reyes Ramírez, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia, quien deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Constructora Echavarri Hermanos Limitada, RUT 77.710.830-1, representada legalmente por Rodrigo José Echavarri Morán o Rodrigo Mario Silva Da Bove y solidaria o subsidiariamente según corresponda por aplicación de las normas de subcontratación, contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Inmobiliaria Julio Nieto Spa, RUT 76834697-6 representada legalmente por Felipe Elías Larach Abogabir. Señala que el trabajador inició un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada Constructora Echavarri Hermanos Limitada el día 18 febrero de 2019, para desempeñar el cargo de funciones de jefe de bodega, en la obra denominada Edificio Julio Nieto, cuya mandante y propietaria es la Inmobiliaria Julio Nieto Spa, y en la que se desempeñó durante toda la relación laboral, con una jornada de 45 horas semanales y una remuneración de $853.411, más una gratificación mensual a todo evento de un 25% con tope de ingresos mínimos mensuales de $126.865, un bono mensual de locomoción por la suma de $69.100 y un bono mensual de colación por la suma de $50.000, en total, un remuneración mensual de $1.099.376. Agrega que en forma unilateral el empleador rebajó a partir de mayo del 2020 el sueldo base del actor a la suma de $690.000, por lo que existe una diferencia de $163.411, a partir del mes indicado hasta la fecha de la desvinculación. En cuanto al despido señaló que pudo término a la relación laboral fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo incumplimiento grave de las obligaciones que impone

Fundamentos

considerando la remuneración pactada contractualmente es superior a aquella pagada. Lo anterior se desprende del tenor de la liquidación de sueldo del mes de septiembre de 2020, mes en que el actor trabajó 30 días y no obstante ello se consigna un sueldo base menor al pactado, $690.000 en circunstancias que contractualmente corresponde a $853.411, monto que constituye también la base imponible. Misma situación ocurre con los restantes, meses aun cuando en estos periodos no trabajó 30 días. El único mes que aparece con la remuneración base efectivamente pactada corresponde a abril de 2020, de manera que se establece que la demandada no pagó la remuneración completa -de los días efectivamente trabajados- desde el mes de mayo a noviembre de 2020. Respecto a la falta de pago íntegro de las cotizaciones previsionales se tiene por acreditado que al día 30 de noviembre de 2020, dos días antes de la decisión del actor, las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2020 se encontraban pendientes de pago. Aserto que se despende del certificado acompañado a folio 34, dcto.40. 4. Que entre las demandadas existió un contrato de construcción a suma alzada para la ejecución de obra material inmueble, del edificio ubicado en calle Julio Nieto N° 2005 de la comuna de Providencia, lugar en que prestó servicios el actor. El contrato comenzó a regir el 14 de enero de 2019 y se estableció un plazo de duración de 17 meses corridos. Este hecho se tiene por acreditado con el contrato acompañado por la demandada solidaria y luego de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, solicitado por la demandante respecto de los documentos que no fueron exhibidos por la demandada principal, y estimar por probadas las alegaciones de la demandada en torno a este asunto. Además la empresa principal o mandante solicitó a la contratista la información acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales, según consta en los certificados acompañados a folio 30. 5. Que la demanda no otorgó ni compensó en dinero el feriado legal y proporcional que reclama el trabajador. Lo anterior se tiene por efectivo, también, luego de hacer efectivos los apercibimientos solicitados tanto de la prueba confesional como de la exhibición de documentos. Séptimo: Que para resolver todos los asuntos controvertidos resulta necesario decidir primero acerca de la legalidad del despido indirecto. Luego, y junto con determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que proceden, se establecerá la remuneración del trabajador y se emitirá con ello pronunciamiento acerca del estado del pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral. Se efectuarán también las consideraciones necesarias respecto a la excepción de caso fortuito y fuerza mayor opuesta por la demandada. Finalmente, se analizará la responsabilidad que le corresponde a la empresa principal y la procedencia de las restantes prestaciones reclamadas. Octav

Fallo

por tanto, no es aplicable en materias de subcontratación. Tercero: Que la demanda principal, hoy Constructora SAE Ltda, contesta y señala que si bien incurrió en ciertos atrasos del pago del tema previsional, paulatinamente éstos han ido absorbiéndose y se han ido solventando de manera parcial o total según la disponibilidad de fondos, sin perjuicio de haber verificado las entidades previsionales sus créditos en el proceso de Reorganización. Agrega que el demandante se acogió a la ley de protección y en ese contexto recibió pagos de la AFC los días el 7 de mayo, 5 de junio, 3 de julio, 7 de agosto, 4 de septiembre y 22 de octubre de 2020. Destaca que la comuna de Providencia lugar en que se ejecutaron las obras fue afectada por la primera cuarentena el 25 de Marzo de 2020, la que se extendió de manera absoluta hasta el 22 de Mayo de 2020; luego fue prorrogada de manera permanente desde el 28 de Julio de 2020 para, más tarde, estar afecta a diversas cuarentenas dinámicas. Opone la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, ocurrencia que justificaría el incumplimiento que indica, causal de exención que califica como ajena a la relación laboral y que a su juicio de configura en la especie. En otro sentido, sostiene que las remuneraciones que el actor recibió en los meses de septiembre a noviembre de 2020 no fueron reclamadas por él, razón por la que fueron habitual y tácitamente aceptadas. Finalmente, sostiene que las cotizaciones previsionales han sido pagadas en el contexto

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene presente y visto: Primero: Que comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación convencional según se acredita en un otrosí de la demanda del trabajador Juan Carlos Reyes Ramírez, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Provid

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