Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCA

Rol

T-34-2020

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Que la presente causa, RIT: T-34-2020, RUC: 20-4-0255819-K, se inicia por demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta con fecha 5 de marzo de 2020, por la Inspección del Trabajo de Magallanes, RUT 61.502.00-1, reprsentada por Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, en favor de las trabajadoras Aracely Andrade Díaz, cédula nacional de identidad N° 15.905.668-6; Segundo Levitureo Mansilla, cédula nacional de identidad N° 16.461.261-9; y Norma Pérez Paredes, cédula nacional de identidad N° 12.542.139-3, y en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud, y Atención al Menor, en adelante, Corporación Municipal, representada legalmente por Segundo Alvarez Sánchez, ambos domiciliados en Jorge Montt 890, Punta Arenas. Solicita al Tribunal que se tenga por interpuesta denuncia de vulneración de derechos fundamentales, declarando que la Corporación Municipal ha vulnerado las garantías establecidas en los N° 1 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que se habrían afectado la integridad psíquica y la libertad de opinión de los trabajadores ya individualizados, de forma tal que se ordene la reparación de los supuestos perjuicios, bajo apercibimiento de 100 UTM o lo que el Tribunal estime, consistentes en disculpas públicas por parte del Secretario General en Asamblea General de Apoderados convocada al efecto y ante el Consejo de Profesores; que se deje sin efecto resolución interna N° 774, de 28 de noviembre de 2019 que instruye sumario; capacitar al Secretario General en materia de derechos fundamentales de los trabajadores; que se remita copia de la sentencia a la dirección del trabajo; que se oficie a Chile compras la sentencia; y que se condene en costas a la demandada. Funda su pretensión en que los trabajadores individualizados concurren, con fecha 16 de diciembre de 2019 a realizar denuncia ante la Inspección del Trabajo, todos docentes de la Escuela Croacia, de la ciudad de Punta Arenas, refiriendo en lo sus

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que debemos tener presente que el artículo 5° del Código del Trabajo establece que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”. SEGUNDO: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 485 del Código ya referido, indica que el procedimiento de tutela “…se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores… cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador… Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.” TERCERO: Que en relación a los derechos que se señalan vulnerados, debemos considerar que, como lo señala la doctrina, que se vulnera su integridad psíquica cuando se la somete a tormentos, a amenazas, etcétera, y en relación a libertad de expresión, como ha señalado la doctrina, este es un derecho ampliamente reconocido en la normativa del derecho internacional e interna, contemplado en el artículo 1, número 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, lo que es recogido en el procedimiento de tutela. Como señala el profesor Ugarte, citando a Marciani, comprende un conjunto de posiciones activas protegidas en favor de su titular, en este caso, del trabajador: Por una parte, la facultad para difundir ideas y discursos de cualquier naturaleza o índole y por cualquier medio, en cualquier momento y oportunidad, sin autorización previa (libertad de expresión). Y por otra, la facultad emitir información y/o recibir información, esto es, “la difusión de hechos, sucesos o acontecimientos de la realidad. En ese sentido, comprende el derecho a difundir libremente información. Pero no solo es el derecho a difundir o transmitir la información lo que se tutela, sino también el derecho de acceder a ella… CUARTO: Que en la oportunidad procesal pertinente, se incorporó como prueba a juicio, denuncia de fecha 16 de diciembre de 2019, interpuesta por doña Norma Pérez Paredes, Aracely Andrade Días y Segundo Levitureo Mansilla, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas. Existe una breve descripción de su ingreso a la empresa, señalan que se desempeñan como profesores de determinadas materias, en la Escuela Croacia, denunciando discriminación, ya que se enteran por la prensa que se les hará sumario, acusándolos de proselitismo político, tanto por el Alcalde como por el jefe de Educación. Explican que exponen fotos de jóvenes muertos en el estall

Fallo

se resuelve. Agrega que ha estado deprimida, incluso con tratamiento psicológico, sin poder a trabajar en el mes de marzo ya que contrajo covid, y presenta cuadros de ansiedad, cefaleas tensionales crónicas, sin poder dormir hace mucho tiempo, indica emocionalmente no se siente bien. Precisa que la exhibición se realizó a alumnos de quinto y cuarto básico, y que las denuncias de los apoderados eran especialmente por el vocabulario que utilizó con los niños. Declaración de Segundo German Levitureo Mansilla, cédula nacional de identidad N° 16.461.261-9, soltero, 34 años, docente, domiciliado en Fragata Fortuna N° 3054, Punta Arenas, quien en lo sustancia indica que sabe que el juicio es por vulneración de derechos en su contra, y otros docentes, que hicieron la denuncia ya que la Corporación Municipal les está haciendo un sumario, sin saber de qué se nos acusaba y porque salió su nombre en la prensa… Explica que llegaron acusaciones de apoderados, que sabe que uno dijo que él fomentaba el odio. A la Escuela y directamente a la Corporación Municipal. Indica que todo esto le trajo crisis de nerviosismo, con problemas con su pareja, que incluso se separaron por lo mismo. Declaración de Luis Andrés Almonacid Avendaño, cédula nacional de identidad N° 16.585.139-0, soltero, secretario general subrogante de la Corporación Municial, 34 años, jefe de gabinete, domiciliado en calle Jorge Montt N° 890, Punta Arenas, en lo sustancial indica que tomó conocimiento del sumario en referen

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Punta Arenas veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Que la presente causa, RIT: T-34-2020, RUC: 20-4-0255819-K, se inicia por demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta con fecha 5 de marzo de 2020, por la Inspección del Trabajo de Magallanes, RUT 61.502.00-1, reprsentada por Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, en favor de las trabajadoras Aracely Andrade Díaz, cédula naciona

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