SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA ESCONDIDA/MINERA ESCONDIDA LIMITADA
Rol
O-603-2019
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-603-2019, R.U.C. 19-4-0187060-4, seguida demanda declarativa y de cumplimiento de contratos individuales de trabajo, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Marco Rodrigo López Pérez, abogado, en representación del SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA., organización sindical, quien a su vez actúa en representación legal de todos sus socios que se individualizan en nómina que adjunta a la demanda, todos domiciliados para estos efectos en calle Galleguillos Lorca N° 1.674, Antofagasta, seguida en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA. N°79.587.210-8, persona jurídica de la actividad minera, representada por el Sr. René Rebolledo Catoni, quien ejerce el cargo de gerente de relaciones laborales de la empresa indicada, ambos domiciliados en Avenida de la Minería N°501, Antofagasta. SEGUNDO: Que, el Sindicato funda su demanda en que representa a 2435 trabajadores, que se desempeñan bajo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo, consistente en 7 días de trabajo continuos seguido por 7 días de descanso continuos, con jornadas de 12 horas, con una hora de colación imputable a esa jornada, en ciclos alternados de turnos diurnos y nocturnos; añade que quienes laboran en la faena minera pernoctan durante sus días de trabajo en un campamento minero, denominado Villa San Lorenzo, en donde además de tener sus habitaciones, cuentan con espacios de recreación y deporte; que la empresa pone a disposición de estos trabajadores tres servicios diarios de alimentación, desayuno, almuerzo y cena. De esta manera acceden en el propio campamento, a dos servicios completos de alimentación, restando solamente la alimentación de la interrupción de la jornada diaria, destinada a colación y descanso. Ella se realiza de la siguiente manera, según el área y turno: a.- En el área de operaciones mina: - Durante el turno d
Fundamentos
considerando las especiales circunstancias del lugar donde prestan servicios y de la faena minera en general. Que, este informativo se planteó luego como una obligación contractual al reformarse el Reglamento Interno de la Compañía en enero de 2019, el que fue debido y oportunamente comunicado a los trabajadores, como exige el artículo 156 del Código del Trabajo. Asimismo, las medidas de control de esta obligación, consistentes en el registro aleatorio del equipaje de los trabajadores que terminan su turno, al salir de faena, están establecidas en el Reglamento Interno de la Empresa, aún desde antes de ser modificado, por lo que también estaban en conocimiento de los trabajadores y del Sindicato demandante. Sostiene, asimismo, que no concurren en la especie los requisitos que permiten verificar la existencia de una cláusula tácita en el contrato individual de trabajo; que además sostiene que lo que pretende el Sindicato, es una cláusula tácita colectiva, desde que producto de la conducta observada respecto de un grupo de trabajadores, se pretende establecer una cláusula con alcance general para todos los socios, pero no proceden las cláusulas tácitas complementarias de un instrumento colectivo con alcance general, toda vez que para que una cláusula tenga un alcance colectivo necesariamente debe contemplarse en un contrato colectivo, convenio colectivo o
Fallo
fallo arbitral, instrumentos colectivos que son solemnes, consistiendo la solemnidad precisamente en que deben constar por escrito. Además, sostiene que la entrega de alimentación nutricionalmente balanceada es parte del cumplimiento de la obligación de seguridad de minera, norma de orden público que no puede ser objeto de cláusula tácita. Que, por otro lado, el Decreto Supremo 594, establece dos condiciones, el consumo de alimentos y que tenga lugar en los comedores dispuestos en la empresa, por lo que no existe una obligación y correlativo derecho de entregar alimentos y que los trabajadores no necesariamente los consuma, sino que incluso los pueda vender o regalar, tal como lo indica el Sindicato que es el fin que le otorgan los trabajadores a las colaciones que reciben en faenas. Por lo que el deber de otorgar alimentos para ser consumidos en faena no se agota en los deberes específicamente regulados en las normas legales y reglamentarias. El artículo 184 del Código del Trabajo es bastante claro en orden a que la “empresa adopte “todas” las medidas encaminadas a la protección “eficaz” de la vida y salud del trabajador”. Dentro de las que se encuentran las medidas sobre el consumo de alimentos. Que, además el cambio en las colaciones, permite dar cumplimiento a la guía técnica del Ministerio de Salud sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, no siendo vinculantes para el tribunal las decisiones adoptadas por la Inspección del Trabajo,
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Demanda declarativa y de cumplimiento de contratos individuales de trabajo DEMANDANTE: Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada DEMANDADA: Minera Escondida Limitada RUC: 19-4-0187060-4 RIT: O-603-2019 _________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este
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