Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

O-58-2021

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Que, cabe decir que el 10 de febrero de 2021, mediante una llamada desde Recursos Humanos del Municipio, fue citada a una reunión. En dicha reunión, se le informa que no seguiría prestando servicios para el año 2021, desde ese mismo día y le hace entrega de una carta de despido. Expone que la actora tuvo que realizar labores en terreno, vinculación con la comunidad a través de la junta de vecinos de un territorio específico, levantar plan de intervención y prevención de drogas con niños, niñas y adolescentes; trabajar en conjunto con el programa quiero mi barrio; atención de público respecto a necesidades que debían ser solucionadas, elaboración de informes para tribunales de familia, elaboración de informes para la gobernación, ayudar a usuarios en la postulación a becas municipales, elaboración de informes sociales, fichas socioeconómicas a los estudiantes, elaboración de cajas de gastos menores, derivación de requerimientos, participación en meses intersecciones, entre otras funciones. Que todo lo anterior, sin perjuicio de las funciones ajenas a sus labores regulares; entre otras funciones, lo que implica un cargo que figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Agrega que la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios. Que en la especie durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de su ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Daniela Alejandra Araya Araya, chilena, Asistente Social, domiciliada para estos efectos en Pasaje 5 N°1139, Villa Las Gardenias, San Felipe, quien deduce demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, cuyo representante legal es don CHRISTIAN BEALS CAMPOS, Alcalde, desconoce rut, y estado civil, ambos domiciliados Salinas N° 1211, Comuna de San Felipe. Relata que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de julio de 2015, hasta su despido el 10 de febrero de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Que trabajó como "Asistente Social" en la Oficina SENDA, dependiente del Departamento Social, que se encuentra inserto dentro de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Felipe. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Agrega que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, más de 5 años y 7 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Señala que la actora nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Que, según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, esta prestó servicios como "Asistente Social" en la Oficina SENDA, dependiente del Departamento Social, que se encuentra inserto dentro de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, sin perjuicio de las funciones ajenas a sus labores regulares; entre otras funciones. Explica que las labores de la actora jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 584-2014, de fecha 01 de abril del año 2015 Indica que de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Señala que el 10 de febrero del año 2021, la Municipalidad de San Felipe separó a su representada de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. Que, en efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Que, cabe decir que el 10 de febrero de 2021, mediante una llamada desde Recursos Humanos del Municipio, fue citada a una reunión. En dicha reunión, se le informa que no seguiría prestando servicios para el año 2021, desde ese mismo día y le hace entrega de una carta de despido. Expone que la actora tuvo que realizar labores en terr

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San Felipe, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Daniela Alejandra Araya Araya, chilena, Asistente Social, domiciliada para estos efectos en Pasaje 5 N°1139, V

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