ALARCÓN/ESTRELLA DEL NORTE S.A.
Rol
O-522-2020
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
Comisiones, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDRÉS PÉREZ VALDEBENITO y SILVIA GONCALVEZ CONTRERAS MALDONADO, abogados, en representación de GUSTAVO ADOLFO ALARCÓN OYARZÚN RUN 7.421.838-5, chofer, todos domiciliados en Arturo Prat 696 oficina 410, Temuco, demandan a la empresa ESTRELLA DEL NORTE S.A. RUT 76.485.689-9, del giro de su denominación, representada legalmente por Pedro Farías Soto, RUN 2.781.232-5 con domicilio en calle San Francisco de Borja N°235, Estación Central, Santiago; y en forma solidaria, en conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, en contra de las empresas; TRANSPORTE COMETA S.A. RUT 95.896.000-K; TRANSPORTES PULLMAN CHILE S.A. RUT 93.460.000-2 y de TRANSPORTES ÁGUILAS DEL NORTE LIMITADA, RUT 78.033.950-0, todas representadas legalmente por Pedro Farias Soto, todos con domicilio en calle San Francisco de Borja N° 235, Estación Central, Santiago, y exponen RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Que comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de mayo de 2013, para la empresa ESTRELLA DEL NORTE S.A., con contrato indefinido a la fecha de su autodespido. 2.- Su función consistía en desempeñarse en calidad de Conductor Profesional, debiendo desplazarse por toda la zona geográfica comprendida entre Santiago y Puerto Montt. 3.- La remuneración a la fecha de su autodespido, según contrato de trabajo ascendía a la suma de $1.673.144. 4.- En relación a la jornada de trabajo de mí representado, según contrato de trabajo (cláusula 2°), era de 180 horas mensuales, según lo establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo. 5.- Para los efectos de seguridad social, el trabajador se encuentra afiliado a la AFP HABITAT, AFC S.A. y FONASA. 6.- Que, el día 11 de mayo de 2020, se autodespidió y procedió a ponerle término al contrato de trabajo que le vinculó con la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo ya que se configuró la causal del artículo 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, Los motivos indicados en la carta de aviso de autodespido son los siguientes: Gustavo Adolfo Alarcón Oyarzún, comunico a Ud. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en estricta relación con el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, he tomado la decisión de poner término al contrato de trabajo que me liga a ustedes, con fecha 11 de mayo de 2020, en calidad de conductor de bus, según contrato de trabajo, por las siguientes razones: 1.- Durante toda la relación laboral, esto es, desde el 01 de mayo de 2013 a la fecha, ustedes en su calidad de empleador, nunca me ha concedido vacaciones, en consecuencia, no me han concedido el feriado legal por más de 3 periodos consecutivos y completos, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 70 del Código del Trabajo. La situación irregular previamente expuesta ha afectado mi salud, al no respetarse mi derecho a vacaciones y descanso, estand
Fallo
Por tanto, sobre la base de las razones expresadas y lo dispuesto en los artículos 442 y siguientes del Código del Trabajo, Solicita tener por evacuado el traslado conferido al proveer la demanda, negar lugar a la demanda formulada por la demandante en todas sus partes y, específicamente, declarar: I.- Que la demandada Pullman Chile S.A. no constituye un solo empleador o unidad económica en conformidad al artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo para efectos laborales con las demás demandadas Estrella del Norte S.A., Transporte Cometa S.A. y Transportes Águilas del Norte Limitada. II.- Que la demandada Pullman Chile S.A. no incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, justificando con dicha infracción el despido indirecto llevado a cabo por el actor y, en consecuencia, negar lugar a la demanda en cuanto en ella se pide se condene a nuestra representada Pullman Chile S.A. al pago de las prestaciones siguientes: indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; indemnización por años de servicios; incremento del 50%; feriado legal y diferencias remuneración pendiente por concepto de no pago de comisiones por boletos cortados. III.- Que condena expresamente a la contraria al pago de las costas. TRANSPORTES AGUILAS DEL NORTE LTDA HECHOS NEGADOS. En este acto niego y controvierto los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y término de la relación laboral. 2.- Las funciones prestadas por el demandante. 3.- Que se adeude al deman
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SENTENCIA Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDRÉS PÉREZ VALDEBENITO y SILVIA GONCALVEZ CONTRERAS MALDONADO, abogados, en representación de GUSTAVO ADOLFO ALARCÓN OYARZÚN RUN 7.421.838-5, chofer, todos domiciliados en Arturo Prat 696 oficina 410, Temuco, demandan a la empresa ESTRELLA DEL NORTE S.A. RUT 76.485.689-9, del giro de su denominació
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