3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DEL ESTADO DE CHILE / QUITRAL

Rol

C-307-2015

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a fojas 6, comparece don Paul Navea Pasten, ingeniero en administrador de empresas, en representación de Banco del Estado de Chile, ambos domiciliados en A. Prat N° 400, de esta ciudad, e interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de doña Sara América Quitral Leiva, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Moneda N° 970, comuna de Santiago, o calle Fresia N° 6186, comuna de Antofagasta. Funda su acción, señalando que, la ejecutada, doña Sara América Quitral Leiva, se constituyó como deudor del Banco del Estado de Chile, suscribiendo un pagaré no reajustable N° 3933566, Operación N° 12297275, siendo su firma autorizada ante Notario Público, por la cantidad de $2.233.077.- pagando en el primer periodo anual un interés del 2,08% mensual a contar del 09 de Septiembre de 2013. Agrega que, el demandado se obligó a pagar dicha suma en 60 cuotas mensuales y sucesivas, cuyos montos y vencimientos se detallan en el mismo documento suscrito por el deudor, venciendo la primera de ellas el día 21 de octubre de 2013. Indica que, en caso de no pago de una o más cuotas de la obligación, en su plazo original o renovado, el demandado se obligó a pagar desde el incumplimiento, intereses penales del máximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el banco LLD como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Manifiesta que, la obligación que se contrajo es de carácter indivisible, constituyendo el deudor domicilio en la comuna en la que se encuentra la oficina señalada en el pagaré como lugar de pago, esto es, Antofagasta, sin perjuicio de la facultad del tenedor para elegir cualquiera de los domicilios señalados en dicho instrumento. Expresa que, el demandado no ha cumplido la obligación contraída, a contar de la cuota que debía pagarse el día 20 de agosto de 2014, haciéndose exigible el total de lo adeudado, de conformidad con lo pactado en las cláusulas de morosidad y acelera

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte ejecutante pretende que se le haga entero y cumplido pago de su acreencia por la cantidad de $3.348.485.- más los intereses penales pactados, desde el incumplimiento hasta el pago efectivo, incluso aquellos que se generen durante la tramitación de esta causa, requerir de pago al deudor y ordenar se siga adelante el procedimiento hasta que hagan entero y cumplido pago de las referidas sumas, con expresa condenación en costas de la contraria. Deuda que emana del pagaré acompañado en la demanda y argumentos indicados en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO. Que, el apoderado de la ejecutada opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o LLD sólo de la acción ejecutiva. TERCERO. Que el ejecutante, acompañó a los autos los siguientes documentos: a) pagaré no reajustable N° 00003933566 N° de Operación 00012297275, de fecha 09 de Septiembre de 2013, por un monto de $2.233.077.-, guardado en custodia bajo el N° 274/15, y que se ha tenido a la vista; y b) Informe de documento en cobro judicial del Banco Estado de Chile, de fecha 10 de diciembre de 2014. CUARTO. Que, el apoderado de la parte ejecutada, acompañó el siguiente documento: copia del pagaré N°00003933566 N° de Operación 00012297275, de fecha 09 de Septiembre de 2013, por un monto de $2.233.077.- QUINTO. Que, el apoderado de la ejecutada, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda su excepción, señalando que en virtud de dicha excepción, cabe hacer presente que el artículo 2492 del Código Civil señala que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y es esta última la que se ejerce en el presente escrito como excepción de prescripción, ya que acorde al artículo 2493 del Código Civil dicha prescripción debe ser alegada y que el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, el instrumento que sirve de base para exigir el cumplimiento de la obligación, corresponde a un pagaré, el cual ha sido regulado en cuanto a su suscripción y requisitos en una norma especial, la Ley Nº 18.092, la cual, en su artícu1o 98, dispone que: "El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento". LLD Indica que, en este mismo sentido, y conforme se observa en la demanda presentada y en los documentos acompañados por la ejecutante, dichos pagarés fueron suscritos con fecha 09 de Septiembre de 2013. Manifiesta que, el mismo cuerpo legal establece, en su artículo 100, la posibilidad de interrumpir dicha prescripción al disponer que: - "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.", situación que no

Fallo

por tanto, tener por presentada demanda ejecutiva en contra de doña Sara América Quitral Leiva, ya individualizada, acogerla a tramitación en todas y cada una de sus partes y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $3.348.485.- más los intereses penales pactados, desde el incumplimiento hasta el pago efectivo, incluso aquellos que se generen durante la tramitación de esta causa, requerir de pago al deudor y ordenar se siga adelante el procedimiento hasta que hagan entero y cumplido pago de las referidas sumas, con expresa LLD condenación en costas de la contraria. Que, a folio 47, rola la notificación personal, de fecha 06 de noviembre de 2019, a la ejecutada de la demanda de autos, y con la misma fecha, a folio 2 del cuaderno de apremio, se le tuvo por requerida de pago. Que, en lo principal de la presentación de folio 49 y siguientes, Jaime Andronico Medrano, abogado, en representación de la ejecutada, doña Sara América Quitral Leiva, opone a la ejecución la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, solicitando en definitiva acogerla, con costas. Que, no consta que la parte ejecutante haya evacuado el traslado conferido a folio 55. Que, a folio 56, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. Que, a folio 63, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.

Texto Completo (Preview)

ROL : 307-2015 EJECUTANTE : BANCO DEL ESTADO DE CHILE EJECUTADO : SARA AMERICA QUITRAL LEIVA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, a doce de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que, a fojas 6, comparece don Paul Navea Pasten, ingeniero en administrador de empresas, en representación de Banco del Estado de Chile, ambos domiciliados en A. Prat N° 400, de esta ciudad, e interpone demanda en juicio eje

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