CARTONI Y CARTONI S.A./INSPECCION DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
I-15-2020
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de las infracciones que, ahora, se reclaman. II-EL DERECHO. a) Oportunidad y procedencia del reclamo deducido. Por tratarse de una resolución administrativa que constata una infracción e impone multas como sanción, debe aclararse que es recurrible por dos vías: la administrativa -reguladas en los art. 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo- y la judicial -consagrada en el art. 503 del mismo código. Esta norma, a su turno, señala: “(…) La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código”. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la presente reclamación judicial considera como petición subsidiaria la solicitud de rebaja, regulada principalmente en el art. 511 del mismo código, que dispone, en su inciso tercero, que: “Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento”. Finalmente, ha de señalarse que si bien la fecha de la dictación de la
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL. 5.- SS. debe tener presente que los hechos constatados por las y los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo gozan de presunción legal de veracidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del DFL 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Que atendida dicha presunción, recae sobre las empresas infractoras la carga de acreditar que no son efectivos los hechos constatados por las y los inspectores del trabajo. 6.- Respecto de la multa del informe de fiscalización dejó constancia de lo siguiente: “Teniendo a la vista, comprobantes de remuneraciones y anexos, correspondientes al mes de Noviembre de 2019, de trabajadores enrolados en formulario FI-2, se constató que las comisiones pagadas, correspondían a las ventas realizadas por los vendedores en Octubre de 2019, coincidiendo con lo denunciado. Considerando que, el Representante Legal reconoció, que hubo ocasiones en las que el local no abrió sus puertas al público o, cerró sus puertas en forma anticipada, porque a su juicio el desorden púbico constituía peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores y, de acuerdo a dictamen 5661/032 del 06/12/2019, de la Dirección del Trabajo, el que estipula que: “Los trabajadores seguirán percibiendo sus remuneraciones o el promedio de los últimos 6 meses si trabajaren a trato, a sueldo o a sueldo y comisión, considerándose como efectivamente trabajado el período de suspensión para todos los efectos legales”, la suscrita determinó que, las remuneraciones variables de los trabajadores, debían ser promediadas de acuerdo a los últimos 6 meses, los que se detallan de acuerdo a tabla que acompaña. La representante del Empleador, no se allanó a la corrección, por lo que se cursó la multa correspondiente.” Como es posible apreciar la fiscalizadora tuvo especial cuidado de indicar en su informe el fundamento de su proceder, y para ello invocó y dejó constancia del dictamen de la Dirección del Trabajo nº 5661/032 de 6 de diciembre de 2019. Este pronunciamiento recuerda la faculta que contempla la ley orgánica de la Dirección del Trabajo en su artículo 28, que se coloca en la situación de una suspensión de las labores por el peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores, indicando que los ingresos de los dependientes no pueden sufrir menoscabo, y para ello el empleador debe pagar las remuneraciones conforme al promedio de lo percibido por aquellos en los últimos seis meses. La empresa reconoce el peligro para los trabajadores por los disturbios y también reconoce que tuvo que cerrar el local en forma anticipada en algunas oportunidades durante el mes de octubre de 2019. Aquí están los antecedentes de la controversia, y consisten en el cierre del local de calle Arlegui que fue fiscalizado, debido al peligro inminente para la vida y salud de sus trabajadores. El artículo 184 bis del Código del Trabajo, que la empresa invoca en forma subsidiaria para obtener la rebaja de la mult
Fallo
por tanto, es poco lógica. Por todo lo anterior, queda claro que la infracción constatada crea una norma que no existe, aplicándola en un supuesto que no está regulado. Por lo anterior, se solicita que esta multa sea eliminada, por cuanto no es efectivo que exista un deber de promediar las remuneraciones de los trabajadores para este caso concreto, en que se veló por su seguridad sin la intervención del ente fiscalizador. En subsidio, se pide a S.S. que se rebaje sustancialmente el monto de esta, en atención a que no resulta proporcional sancionar a un empleador que, en último término, actuó adecuadamente, respecto de aquellos que no hacen los mismo - como es el supuesto regulado en el art. 184 bis inciso 2 del Código del Trabajo. d) Segunda, tercera y cuarta infracción: no pago íntegro de las imposiciones de los trabajadores. En la resolución de multa se señala como segundo hecho constatado, el siguiente: “Efectuar en forma errónea. La declaración de las cotizaciones previsionales en la AFP Cuprum, al pagar sólo lo devengado en octubre de 2019 y no haber promediado los últimos 6 meses, en el pago de remuneraciones de noviembre 2019, respecto del trabajador don Maurizio Bevilacqua Vilches, cédula de identidad Nº 08.552.620-0 por un monto de $867.075. Efectuar en forma errónea la declaración de las cotizaciones previsionales en la AFP Capital, al pagar sólo lo devengado en octubre de 2019 y no haber promediado los últimos 6 meses, en el pago de remuneraciones de noviembre
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Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de 2020 comparece don ÁLVARO MAGASICH AIROLA, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de CARTONI Y CARTONI S.A, sociedad del giro automotriz y comercialización de vehículos, ambos con domicilio para estos efectos en Prat 725, oficina 214, Valparaíso, quien da cuenta de que conforme a lo
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