BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ
Rol
C-9291-2019
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: .- Demanda.- Con fecha 21 de noviembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogada, domiciliada en Bueras 359 OF. 701, Rancagua, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro bancario, representada por don Rodrigo Alejandro Bravo Loyola, factor de comercio, ambos domiciliados en Independencia N° 572, Rancagua, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don Juan Pablo González Astorga, ignoro profesión u oficio, domiciliado en San Cipriano N° 1446, Bosques de San Francisco, Rancagua. Señala que su acreencia consta en Pagaré N° D11699972464, fue pactado por la suma de $10.377.718.- por concepto de capital. El capital adeudado devengará a partir de este fecha una tasa de interés del 0.96% mensual vencido durante todo el plazo pactado. El capital adeudado se pagara en 48 cuotas mensuales de $276.586.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de Abril del 2019 y las restantes los días 05 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 06 de Marzo del 2023. Por su parte, los intereses se pagarán en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. En caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará del plazo vencido, devengando a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Explica que la deudora no pagó en su totalidad el referido documento a la fecha de su vencimiento, adeudando de plazo vencido a su RIT« » Foja: 1 representado al día 05 de Junio del 2019, calculados sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados, y hasta el día del pago total de lo adeudado. Conforme lo expuesto anterior
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone las siguientes excepciones: 1.- La del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en lo dispuesto en la Ley sobre Timbres y Estampillas (D.L. 3475) pues el RIT« » Foja: 1 documento que se pretende cobrar, no ha pagado los impuestos pertinentes y carece de mérito ejecutivo. 2.- La del articulo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 3.- La del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que siendo un pagaré a la vista, éste nunca fue presentado para su cobro al ejecutado, siendo este un requisito para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la ley 18.092. Segundo: Que, el ejecutante evacua el traslado conferido, haciéndose cargo de las excepciones opuestas y alegando a su respecto: 1.- En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 1, bastando, que se estampe en el documento la leyenda que exprese que el impuesto se paga en Tesorería para que se entienda que tiene mérito ejecutivo, aplicando en forma armónica las disposiciones contenidas en los artículos 15, 17 y 26 del D.L. 3475. Asimismo, señala que respecto del protesto del pagaré el Banco fue liberado de dicha obligación. 2.- En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, señala que jamás se le ha otorgado este tipo de concesiones, dado que al momento que se presenta demanda ejecutiva en su contra se desliga todo tipo de conversaciones que no sea alguna negociación por la vía judicial. Además al momento de ser demandado este deudor se le hace exigible el total de la deuda como de plazo vencido por la “cláusula de aceleración” que conlleva este tipo de crédito de consumo. 3.- Finalmente, respecto de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que no existe causal de nulidad por la cual se puede declarar. Expresamente en el pagaré que fue suscrito libre y voluntariamente por deudor, se establecen y detallan una a una las firmas como fue otorgado crédito, monto, intereses, número de cuotas y fechas de pago, es obvio que debe tener una fecha en que se haga exigible la obligación porque de eso depende que la acción no esté prescrita para su cobro o de lo contrario estarían frente a una situación indeterminada. RIT« » Foja: 1 Tercero: Que, respecto de la primera excepción opuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, la sanción que se contempla en su inciso primero no será aplicable a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso e
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. .- Citación a oír sentencia.- Por resolución de fecha 12 de febrero de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone las siguientes excepciones: 1.- La del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en lo dispuesto en la Ley sobre Timbres y Estampillas (D.L. 3475) pues el RIT« » Foja: 1 documento que se pretende cobrar, no ha pagado los impuestos pertinentes y carece de mérito ejecutivo. 2.- La del articulo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 3.- La del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que siendo un pagaré a la vista, éste nunca fue presentado para su cobro al ejecutado, siendo este un requisito para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la ley 18.092. Segundo: Que, el ejecutante evacua el traslado conferido, haciéndose cargo de las excepciones opuestas y alegando a su respecto: 1.- En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 1, bastando, que se estampe en el documento la leyenda que
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-9291-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/GONZ LEZÁ Rancagua, doce de Marzo de dos mil veinte Vistos: .- Demanda.- Con fecha 21 de noviembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogada, domiciliada en Bueras 359 OF. 701, Rancagua, en representación de Banco d
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