1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/EMBOTELLADORA ANDINA S.A.

Rol

O-5928-2020

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Eduardo Antonio Silva Solís, jefe de ventas, domiciliado para estos efectos en avenida General Bustamante N°16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Santiago. Interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de EMBOTELLADORA ANDINA S.A., RUT N°91.144.000-8, empresa del giro “Elaboración de bebidas no alcohólicas, Venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, Empresas de asesoría y consultoría en inversión financiera, sociedades, Actividades de consultoría de gestión, Servicios de publicidad prestados por empresas y Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”, representada por don José Luis Solorzano Hurtado, ignora profesión u oficio, RUT N°10.023.094-1, ambos con domicilio en Miraflores Nº9153, comuna de Renca. Indica que con fecha 01 de agosto de 2005, fue contratado por la demandada EMBOTELLADORA ANDINA S.A. para ejercer funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia, primeramente, como supervisor de supermercado. Por otra parte, se encontraba afiliado al Sindicato Nº3 de Embotelladora Andina S.A. y, por tanto, le eran aplicables las normas de los convenios colectivos suscritos entre tal entidad sindical y la empresa demandada. Años más tarde, mediante un nuevo contrato suscrito en mayo de 2010, a sus funciones inherentes como supervisor de supermercado, le fueron asignadas responsabilidades de “rol supervisor” y pasó a tener una jornada ordinaria de trabajo, se modificó el monto de sus remuneraciones, se agregaron cláusulas de propiedad industrial, cláusulas nuevas de obligaciones, entre varias otras. Luego, dado su excelente desempeño, suscribió con su empleador un nuevo contrato de trabajo en septiembre de 2010, mediante el cual fue ascendido a jefe de mercado, modificándose sus remuneraciones y jornada de trabajo, añadiéndose la prohibición expresa de, en lo sucesivo, poder negociar colectivamente, obligándose por consiguiente a renunciar

Fundamentos

considerando que el despido se verificó el 29 de julio de 2020 y que se tomaron para este cálculo los 6 meses anteriores a la desvinculación (esto, ya que en virtud de contrato colectivo, para efectos de cálculo de la última remuneración para efectos indemnizatorios han de considerarse los últimos 6 meses calendarios, en caso de 6 remuneraciones variables, como es en este caso). Señala como *Valor de la UF al 25 de septiembre de 2020, fecha de presentación de la demanda: $28.703.-, por lo que no se ve afectado el monto de la última remuneración por el tope legal de 90 UF, equivalentes a $2.583.270.- Por lo anterior, es que resulta una clara diferencia entre los montos calculados por la empresa ($1.949.663.-) para efectos del pago de indemnizaciones -como sustitutiva del aviso previo- y lo calculado por su parte ($2.491.357.-), pues la demandada tuvo por base de cálculo una suma muy inferior a la que correspondía. Es más, incluso de considerarse sólo los últimos 3 meses de remuneraciones previos al despido (abril, mayo y junio 2020), aun así se genera una lata diferencia en la base de cálculo utilizada por la demandada a efectos de cálculo de indemnizaciones y prestaciones por término de servicios: $2.203.794.- Agrega que el día 29 de julio de 2020, fue informado que su empleador había decido poner término a su contrato de trabajo, esto, mediante la entrega de una carta de despido en que se señalaba como causal de término la del artículo 161 del Código del Trabajo, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, fundándola solamente en una supuesta “reestructuración de áreas y de reevaluación de diversos cargos, con el objeto de modernizar la compañía”. Así, sólo arguyendo un supuesto proceso de reestructuración y reevaluación de cargos, entre ellos, del suyo como jefe de ventas “HORECA”, la carta no provee una explicación sustancial que permita comprender la real necesidad de la determinación tomada, imposibilitándose -por esta vaguedad y generalidad en su tenor- el realizar un nexo causal entre los hechos descritos, careciendo de contenido: no se señala de forma alguna cuáles circunstancias habrían motivado este supuesto proceso de cambios ni de qué manera se verificarían estas modificaciones, qué sectores de la compañía se vieron afectados ni cómo se manifestaría -en definitiva- la necesidad compulsiva de llevar a cabo los procesos de reestructuración que se alega tuvieron lugar e hicieron necesaria su desvinculación. Ni siquiera le fue otorgada oportunidad de capacitación o perfeccionamiento para tomar alguno de los nuevos cargos más “modernos” del supuesto proceso de reestructuración, pues, verdaderamente se trató de un despido injustificado, fraguado por su empleador, quien estimó que ya no le servía luego de prestar leal y esmeradamente sus servicios durante 15 años, de manera ininterrumpida. Que, luego de haber sido despedido, su ex colega don Claudio Salcedo (quién ejercía el cargo de jefe de ventas tradicional) tomó su antigu

Fallo

por tanto, le eran aplicables las normas de los convenios colectivos suscritos entre tal entidad sindical y la empresa demandada. Años más tarde, mediante un nuevo contrato suscrito en mayo de 2010, a sus funciones inherentes como supervisor de supermercado, le fueron asignadas responsabilidades de “rol supervisor” y pasó a tener una jornada ordinaria de trabajo, se modificó el monto de sus remuneraciones, se agregaron cláusulas de propiedad industrial, cláusulas nuevas de obligaciones, entre varias otras. Luego, dado su excelente desempeño, suscribió con su empleador un nuevo contrato de trabajo en septiembre de 2010, mediante el cual fue ascendido a jefe de mercado, modificándose sus remuneraciones y jornada de trabajo, añadiéndose la prohibición expresa de, en lo sucesivo, poder negociar colectivamente, obligándose por consiguiente a renunciar al Sindicato para acceder a ser promovido. Agrega que dicha renuncia le perjudicaba, pues implicaba en los hechos que, a partir de ese momento, comenzaría a regir el tope máximo de 11 años por concepto de indemnización por años de servicio y se afectaba también el cálculo de la última remuneración rigiéndose ahora con un tope de 90 UF para efectos indemnizatorios, ya que previamente, por contrato colectivo, existía un beneficio consagrado en orden a la no existencia de tope a la indemnización por años y a la forma de cálculo de la última remuneración. Con posterioridad, pasó a ocupar el cargo de jefe de ventas, desempeñándose en el

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece Eduardo Antonio Silva Solís, jefe de ventas, domiciliado para estos efectos en avenida General Bustamante N°16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Santiago. Interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de EMBOTEL

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica