Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VARAS/SOCIEDAD ISTRIBUIDORA Y COMERCIAL HPL DEL NORTE LTDA

Rol

T-204-2020

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se han tratado de conversar con el empleador sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad configuran un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, y conductas de acoso laboral, los cuales fundan su autodespido. III.- Derechos fundamentales vulnerados: refiere que los actos denunciados constituyen vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 n° 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ello en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, respecto del acoso laboral, citando consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales en la materia. Luego, refiere que se ha vulnerado gravemente la garantía constitucional del artículo 19 n° 4 de la Carta Fundamental, además que ha quedado de manifiesto las conductas de acoso laboral que ha sido objeto. IV.- Indicios: precisa que la demandada principal ha realizado acciones que han afectado la integridad psíquica y física junto con la honra de la trabajadora denunciante. Estos actos constituyen un acoso laboral, que termina en el despido indirecto, correspondiendo a los siguientes indicios: i) primer indicio: no pago de bonos, falta de transparencia en el desglose de comisiones; ii) segundo indicio: Acoso laboral del cual fue víctima la trabajadora; iii) tercer indicio: Licencias médicas producto del grave daño a la integridad psíquica de la trabajadora; iv) cuarto indicio: autodespido de 13 de marzo de 2020. V.-

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció el abogado Javier Vega Martinovic, RUN 12.034.295-9, en representación de María Eugenia Varas Linares, RUN 9.569.266-4, ambos con domicilio para estos efectos en Washington nº 2562 oficina 211, de Antofagasta, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de Sociedad HPL Norte Limitada., RUT 76.790.022-8, representada legalmente por Jaime Pérez, se ignora RUN, ambos con domicilio en La Serena 494, de Antofagasta, y solidariamente en contra de Compañía De Petróleos de Chile S.A. (COPEC), RUT 99.520.000-7, representada legalmente por Lorenzo Gazmury Schleyer, RUN 6.810.003-8, ambos con domicilio en Agustinas 1382, segundo piso, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, el abogado ya individualizado, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Demanda principal. I.- Antecedentes de la relación laboral: i) fecha de inicio: 1 de enero de 2018; ii) vigencia: indefinida; iii) función: vendedora y cobradora en terreno; iv) remuneración $1.143.896, compuesta por sueldo base $301.000, gratificación $119.146, comisiones $579.000 y semana corrida $144.750, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; v) régimen de subcontratación: las funciones las debía ejecutar la demandante para su empleador quien resulta ser distribuidor de los productos “Mobil Chile” pertenecientes a Copec, configurándose el régimen de subcontratación laboral, al tenor de lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. II.- Terminación de relación laboral: 13 de marzo de 2020, por despido indirecto, invocando las causales del artículo 160 N° 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su empleador, y del artículo 160 N° 1 letra f), correspondiente a conductas de acoso laboral, los cuales se detallan en la comunicación. En primer lugar, sostiene que comenzó a trabajar con la demandada, realizando horas extraordinarias, las cuales nunca han sido pagadas, ni tampoco han podido ser registradas en el libro de asistencia debido a que existe prohibición expresa del representante de hacerlo. En seguida, refiere que comenzó a realizar labores como vendedora y cobrador en terreno, cargo que aspiró a efecto de tener una mejor posición en la empresa e incrementar su remuneración, en conocimiento que ya tenía cercanía con varios de los clientes. Agrega que, en principio correspondía a lo esperado, pero luego, su remuneración comenzó a disminuir; vendía más litros que otros meses y, a pesar de que el representante Jaime Pérez confeccionó tabla que contenía los porcentajes de comisión, los resultados y porcentajes los maneja sólo la empresa, por lo que no podía conocer con certeza la cantidad de litros vendidos- porcentaje de comisión-resultado final, ya que el emplea

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en la materia. Cabe hacer presente que la incorporación del procedimiento sobre tutela laboral a nuestra legislación es posterior al reconocimiento del derecho a despido indirecto, razón por la cual si se hubiere querido hacer compatible tales acciones se hubiera dejado claro o manifestado expresamente, lo cual no sucede, por cuanto solo se refiere a despido efectuado por el empleador. Con todo, es un hecho muy relevante la forma cómo la demandante interpone sus acciones, por cuanto la petición principal es la denuncia por tutela laboral con ocasión del despido y, subsidiariamente, demanda despido indirecto. Técnicamente sería imposible conceder la acción principal toda vez que solo en subsidio se pide la declaración de despido indirecto, por ende, en la oportunidad que se denuncia la relación no se ha declarado terminada y el artículo 485 del Código del Trabajo exige que la lesión sea con ocasión al despido; lo que procesalmente y en derecho correspondía era que se demandase en lo principal la acción de despido indirecto y, conjuntamente o al primer otrosí, la denuncia de tutela. En virtud de lo expuesto, corresponde se rechace la demanda conjunta de conjuntamente despido indirecto y despido lesivo de derechos fundamentales. III.- En cuanto a la forma cómo han sido planteadas las acciones: precisa que al primer otrosí se acciona subsidiariamente por despido indirecto, solamente en caso de que se rechace la denuncia de tutela con ocasión de

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela de derechos fundamentales. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VARAS LINARES. DEMANDADA: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL HPL DEL NORTE LTDA y OTRO. RIT: T-204-2020 RUC: 20- 4-0268718-6 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de a

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