1° Juzgado de Letras de San Antonio

MUÑOZ/KIFAFI

Rol

O-19-2020

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Manifiesta que el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. Expresa que el artículo 168 del Código del Trabajo confiere al trabajador el derecho a recurrir a tribunales, cuando estime que el término de su contrato por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 ha sido injustificado, indebido o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal. En lo relativo a la morosidad de las cotizaciones de salud y de cesantía, cita el artículo 162 del Código del Trabajo, en lo que estima pertinente. Refiere que el artículo 3 inciso 2° de la Ley 17.322 sobre cobranza de cotizaciones de seguridad social, establece una presunción de derecho en torno a la efectividad de haberse practicado los descuentos para el pago de las cotizaciones de seguridad social, “por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores”. Alega que prestaba sus servicios bajo régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Cita el artículo 183-B, en lo que estima pertinente. Señala que por ello es que demanda a estas empresas, con el fin de asegurar el pago de la sanción del artículo 162 y las prestaciones que demanda.. Explica que, en cuanto al tipo de responsabilidad que afecta a la empresa principal, la ley ha hecho la distinción, señalando que, en general, esta responsabilidad será solidaria (artículo 183-B Código del Trabajo). Agrega que puede ser subsidiaria, según el artículo 183-D del Código del Trabajo, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, caso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 3 de marzo de 2020, comparece JORGE ALEJANDRO MUÑOZ PÉREZ, actualmente cesante, domiciliado en Los Maquis N° 512, Tejas Verdes, San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de NEVENKA KIFAFI VIDAL, ignora profesión u oficio, domiciliada en El Templo N° 471, Llolleo, San Antonio; y en forma solidaria, en virtud a lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA LTDA., representada legalmente por Gabriel García Huidobro, gerente corporativo de administración y finanzas, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en avenida El Bosque Norte 500, pisos 15 y 18, Las Condes, Santiago; y también solidariamente en contra de SEAPORT S.A., representada legalmente por Luis Horacio García De Solminihac, gerente general, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ruta G-86, Aguas Buenas 6729, Cruce Cartagena, San Antonio, en base a los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Señala que, con fecha 15 de julio de 2011, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para Patricio Humberto Carmona Zúñiga, RUT 12.069.522-3, quien falleció en septiembre de 2017. Sostiene que, ocurrido el deceso del señor Zúñiga, doña Nevenka Kifafi Vidal, quien fuera su cónyuge, asumió como nueva empleadora y así continuó legalmente con el giro del negocio, todo ello en virtud del artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo, que cita en lo que estima pertinente. Explica que, desde el inicio de la relación laboral, su labor fue la de peoneta, debiendo cargar y descargar camiones con material árido, también basura, como desechos domiciliarios e industriales, tanto en el domicilio del empleador como en el de sus clientes, especialmente, y de manera permanente, en las dependencias de su cliente Ultramar Agencia Marítima Ltda., ubicado en avenida O'Higgins 2050, San Antonio; y Seaport S.A., ubicado en Ruta G-86, Aguas Buenas, San Antonio. Indica que su contrato era de naturaleza indefinido; agrega que, no obstante, la intención de su ex empleador era burlar sus derechos laborales, al obligarlo a suscribir dos contratos y un anexo durante la vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de que la prestación de sus servicios fue ininterrumpida, sin que mediara ningún finiquito entre cada uno de los contratos firmados. Afirma que en ninguno de ellos reconoció la real fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 15 de julio de 2011. Declara que, en efecto, el 1 de julio de 2014 suscribió contrato con don Patricio Zúñiga Carmona, para desempeñarse como peoneta en el establecimiento venta de áridos ubicado, en tal fecha, en avenida Chile 1091, San Antonio. Expone que, en tal contrato, se le dio a la relación laboral el carácter de

Fallo

por tanto, alegación alguna. Por su parte, la demandada Ultramar Agenda Marítima Limitada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, negando la existencia de cualquier relación contractual con la demandada principal o con don Patricio Zúñiga; y agregando que la demandante no indicó los periodos ni lugares en que prestó servicios para las demandadas, por lo que dichos servicios son discontinuos y no dan lugar al régimen de subcontratación. En subsidio, alegó que la sanción de nulidad del despido no es aplicable a la empresa principal de un régimen de subcontratación y, en subsidio de esto último, solicitó que se limite el pago que le corresponda efectuar al tiempo efectivamente trabajado en sus dependencias. Finalmente, la demandada Seaport S.A. sostuvo que la empresa de Patricio Zúñiga prestó servicios a Seaport solamente en 4 ocasiones, durante el año 2015, por los periodos que indica, y que no volvió a ser contratada luego por ésta. En virtud de ello, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que los servicios se prestaron de manera discontinua, intermitente y de breve extensión. Además, refirió que no hubo un acto de despido por parte del empleador, por lo que la relación laboral seguiría vigente. Por ello, indica que no le sería aplicable la nulidad del despido, y que tampoco lo sería en atención a los periodos de cotizaciones que se alega adeudados. Por otra parte, alega que, si se determina la existencia de subcontratación, las prestaciones

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San Antonio, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 3 de marzo de 2020, comparece JORGE ALEJANDRO MUÑOZ PÉREZ, actualmente cesante, domiciliado en Los Maquis N° 512, Tejas Verdes, San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de NEVENK

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