1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORTÉS/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-637-2021

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña LILIAN DEL PILAR CORTES CIFUENTES, cesante, chilena, domiciliada para estos efectos en Pasaje Phillips 451 oficina 1206, Comuna de Santiago, quien interpone demanda aplicación general, por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA, RUT 96.973.670-5, representada legalmente por Álvaro Figari Versin, o por quien haga las veces de tal en conformidad al artículo 4°inciso 1° del Código del trabajo; ambos con domicilio en Avda. Presidente Kennedy 9001, Cuarto Piso, comuna de Las Condes en atención a las consideraciones que expone. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 19 de mayo de 2014, para cumplir funciones como ASISTENTE DE MARCAS PROPIAS, labores que cumplía en la ciudad de Viña del Mar. Precisa que su contrato de trabajo fue celebrado con PARIS ADMINISTRADORA NORTE LTDA, RUT 88.637500-K, no obstante, posteriormente esta, se fusionó en el año 2014 con la empresa, PARIS ADMINISTRADORA LTDA, 96.973.670-5, siendo finiquitada por esta última empresa, por lo que solicita se declare continuidad de la relación laboral, al tenor del artículo 4° inciso 2 del Código del trabajo. Sostiene que su jornada era de 45 horas semanales, en virtud de un contrato de carácter indefinido y su última remuneración para los efectos del artículo 172° del Código del trabajo, era de $589.929.- Alega que el 29 de Diciembre de 2020, fue despedida injustificadamente mediante una comunicación enviada a su correo electrónico, comunicación que no cumplió con ninguna de las formalidades del despido que indica el artículo 162 del Código del trabajo, además de ser totalmente injustificado, indebido e improcedente en su caso, pues no son efectivos los hechos en los que se fundan, razón por la que se reservó el derecho de reclamar de todas las acciones que en derecho correspondan, t

Fundamentos

fundamentos de hechos en que estas se sustentas es de cargo de la parte demandante. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del tribunal de dar por tácitamente admitidos los hechos del libelo pretensor en sentencia definitiva al no haberse contestado la demanda de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo en relación a la previsto en el artículo 452 inciso segundo del mismo cuerpo legal, facultad de la cual esta sentenciadora hará uso en la medida de que dicha presunción legal de veracidad no se vea controvertida con algún otro medio probatorio acompañado a la causa SEXTO: Que analizada la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, en atención además con lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, en razón de la incomparecencia de la demandada principal a la absolución de posiciones; permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que la trabajadora demandante con fecha 19 de abril de 2014, ingresó a prestar servicios para la empresa PARIS ADMINISTRADORA NORTE LTDA, hoy PARIS ADMINISTRADORA LTDA,, para desempeñar la función de asistente de marcas propias, según se desprende además del finiquito acompañado por la actora. b) Que para efectos del articulo 172 del Código del Trabajo la remuneración de la trabajadora ascendía a la suma de $ 589.929.-; hecho que se desprende del finiquito y de la liquidación del mes de diciembre de 2020. c) Que con fecha la empresa demandada con fecha 29 de diciembre de 2020, la demandada puso término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sin que conste el cumplimiento del envío de la comunicación o notificación personal a la trabajadora demandante. d) Que no obstante lo anterior, con fecha 04 de enero de 2021, la trabajadora demandante suscribió finiquito ante ministro de fe, tomando conocimiento de la antes señalada causal, percibiendo el pago de las indemnizaciones sustitutiva, años de servicios y feriado proporcional, efectuando la reserva de derechos para interponer la presente acción por aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo; e) Que en el referido instrumento se deja constancia además del descuento efectuado por el aporte del empleador al fondo de cesantía por la suma de $708.906.- SEPTIMO: Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral, condiciones y pormenores de la misma, correspondía a la parte demandada tal como se dispone en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que p

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos, por la Juez Presidenta de este Tribunal. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña LILIAN DEL PILAR CORTES CIFUENTES, cesante, chilena, domiciliada para estos efectos en Pasaje Phillips 451 oficina 1206, Comuna de Santiago, quien interpone demanda aplicación general, por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA, RUT 96.973.670-5, representada legalmente por Álvaro Figari Versin, o por quien haga las veces de tal en conformidad al artículo 4°inciso 1° del Código del trabajo; ambos con domicilio en Avda. Presidente Kennedy 9001, Cuarto Piso, comuna de Las Condes en atención a las consideraciones que expone. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 19 de mayo de 2014, para cumplir funciones como ASISTENTE DE MARCAS PROPIAS, labores que cumplía en la ciudad de Viña del Mar. Precisa que su contrato de trabajo fue celebrado con PARIS ADMINISTRADORA NORTE LTDA, RUT 88.637500-K, no obstante, posteriormente esta, se fusionó en el año 2014 con la empresa, PARIS ADMINISTRADORA LTDA, 96.973.670-5, siendo finiquitada por esta última empresa, por lo que solicita se declare continuidad de la relación laboral, al tenor del artículo 4° inciso 2 del Código del trabajo. Sostiene que su jornada era de 45 horas semanales, en

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el(la) Magistrado(a) que redactó la sentencia, no se encuentra en funciones, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos, por la Juez Presidenta de este Tribunal. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos compa

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