MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JESÚS ALBERTO VEGA GUERRERO
Rol
O-234-2022
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290., CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492., NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos: “El día 06 de enero del año 2021 aproximadamente a las 07:45 horas en circunstancias que el imputado Jesús Vega Guerrero, conducía el automóvil marca subarú, modelo Legacy, color gris, placa patente CGZB-62 por Avenida Pedro Aguirre Cerda y al llegar a calle Victor Jara intempestivamente, sin señalizar realiza un viraje a la izquierda, en un sector donde existe demarcación vertical y vial de “no virar a la izquierda”, como resultado de esta maniobra prohibida e intempestiva es impactado en la parte trasera del vehículo por la motocicleta, marca Yamaha, modelo FZ16, PPU QL-0743, conducida por la victima Wladimir Veliz Tapia, quien salió eyectado de la moto, ante esta situación el imputado Vega Guerrero huye del lugar, sin detenerse a prestar ayuda y sin dar cuenta del accidente a la autoridad competente. A raíz de lo anterior la victima don Wladimir Veliz Tapia, resultó con lesiones de carácter graves gravísima, consistentes en politraumatismo-traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia parenquimatosa y daño axonal difuso, secuelado en estado vegetativo persistente. Además el imputado se encontraba conduciendo un vehículo motorizado, pese a tener inhabilitación absoluta perpetua para Código: JFXXXBJPSFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 conducir vehículos motorizados, según consta en sentencia causa RIT 5851 de fecha 08 de marzo de 2016”. (SIC) Calificación Jurídica, grado de desarrollo y participación: Que, a juicio de la Fiscalía, los hechos descritos constituyen un cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 490 N°1, 492 inciso segundo en relación con el artículo 397 N° 1, todos del Código Penal, y artículos 95, 108, 134, 139, 140 y 167 n º 2, 5,10, todos de la ley N° 18.290; el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayudar y dar cuenta al autoridad de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artícul
Fundamentos
Considerando que su representado no se quedó en el lugar y no le prestó ayuda a la víctima, auxilio que no sabe cómo lo hubiese realizado francamente, pero no está de acuerdo con lo sostenido por los acusadores, respecto de que su representado no dio aviso a la autoridad, porque la parte enjuiciadora señaló que el Carabinero, el único funcionario de la Tercera Comisaría de Carabineros fue categórico en señalar que habría llegado como a las nueve cuarenta y tantas horas, en circunstancias que el accidente fue a las 07:40 horas. Los que se dedican al derecho penal saben que una cosa es lo que se hace en la práctica y otra cosa es lo que se deja constancia en las actas. Efectivamente, las actas que constan en la carpeta investigativa dan cuenta que en el transcurso de las 09:40 y las 09:45 se habría tomado la declaración a su representado, se le detuvo, se levantan las actas de detención, de lectura de derecho, del artículo 26, todo mágicamente en 5 minutos, lo cual es físicamente imposible que realice un solo funcionario policial. En ese orden de ideas, la práctica enseña de que las actas es lo último que se suscribe y se coloca la hora en que se firma, pero eso es luego que los hechos, se han realizado todas las diligencias, en ese sentido, le parece, más allá que sea su representado, bastante plausible el relato que él ha hecho de que aproximadamente a las nueve de la mañana se apersonó junto a su señora en el lugar, habla con un funcionario, lo tienen esperando como media hora y luego lo llevan al hospital para la alcoholemia y sacarle sangre y ver las Código: JFXXXBJPSFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 36 lesiones, es lo normal, lo normal es que pase un tiempo en que se realizan las diligencias y se levantan las actas, es un relato plausible que no consigue ninguna ganancia. Independientemente de aquello, ha quedado claro con la prueba del Ministerio Público que si su representado no se acerca y habla con el funcionario, probablemente no estaríamos en el juicio, ya que los videos muestran un vehículo pero no muestra mayores características del mismo, la testigo no vio bien el vehículo, no recordaba el color, no se ve la placa patente, es decir, era un video como muchos que circulan y no había ningún otro antecedente que se pudiera agarrar el Ministerio Público para poder identificar al conductor, es más, al propio vehículo, es decir, si él no se entrega, probablemente no hay partícipe, y eso, puede entenderse perfectamente como un acto de dar cuenta a la autoridad, porque hasta ese momento tenían a una persona lesionada tirada en el piso, perfectamente, ese actuar aunque haya sido con retardo de una hora, es entregarse a la autoridad, dar cuenta a la autoridad de la responsabilidad en un accidente de tránsito. La Querellante dice que lo esperable es, pero como ser humano tienen diferentes formas de actuar frente a una situación límite o de shock, en este caso, su representado
Fallo
por tanto, desde el primer hecho, han transcurrido los cinco años para invocar la agravante. Por lo tanto, no existiendo agravante, solicita que se reconozca la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, la que no sólo se Código: JFXXXBJPSFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 99 ha dado desde el momento en que ha declarado en sede judicial ubicándose temporal y físicamente en el lugar, explicando desde su punto de vista como apreció el accidente, no negando que cometió la infracción antes dicha, además declaró ante la policía, pero lo que es más relevante, si no es por la presentación en el sitio del suceso, lo más probable es que el Ministerio Público no tendría responsable en el juicio, por ende, debe considerarse como muy calificada, ya que de los videos no se desprende ninguna información acerca del auto, ni de su conductor, la testigo presencial tampoco hace ningún aporte sobre la cuestión y la policía tampoco tiene información, por ende, entiende que esta colaboración hace merecedor a su representado de poder beneficiarlo con una rebaja de pena en al menos un grado y poder situarlo en el rango del grado medio, esto es, una pena de 541 días a 3 años, solicitando que se imponga en el rango más bajo, lo mismo respecto del cuasidelito de lesiones graves, solicitando la misma atenuante, considerando que a enero del año 2021, su representado tenía únicamente condena
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1 M. PÚBLICO CON JESÚS ALBERTO VEGA GUERRERO. DELITO: CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES GRAVISIMAS Y OTROS. RIT: 234-2022 RUC: 2100017610-6 Antofagasta, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización del Tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, integrado por los jueces, Paul Contreras Saavedra,
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