PALMA/FISCO / CDE
Rol
T-477-2020
Fecha
26 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DANIELA ALEJANDRA PALMA ORDENES, asistente social, ex empleada de la Subsecretaría de Servicios Sociales, con cédula nacional de identidad N° 15.669.511-4, domiciliado en Eduardo Ruiz Valledor 4023, comuna de San Miguel, quien denuncia vulneración de mis derechos fundamentales, con ocasión del despido, en contra del Fisco de Chile, Rut 61.806.000-4, representado procesalmente por el Consejo de Defensa del Estado, Rut 61.006.000-5, cuyo presidenta es la señora María Eugenia Manaud, abogada, todos domiciliados, para estos efectos, en Agustinas 1687 de la comuna de Santiago; la que representa legalmente a su ex empleador la Subsecretaría de Servicios Sociales, Rut 60.103.000-4, representada por don Sebastián Villarreal Bardet, ambos domiciliados en Catedral 1575, comuna de Santiago Centro; solicitando, acogerla a tramitación, declarar que han sido vulnerados, con ocasión de su despido, sus derechos fundamentales a la integridad psíquica (19 N°1 de la Constitución Política); a la honra (19 N°4 Constitución Política) y a la no discriminación, establecida en el artículo 2° del Código del Trabajo, condenando al denunciado a las sanciones contempladas en la ley, con costas, conforme a los antecedentes siguientes. Señala que es Asistente Social de profesión, se ha especializado en diferentes áreas relacionadas con la gestión pública, entre otras: cursó un Magister en Psicología, mención Psicología Social en la Universidad Diego Portales; es Diplomada en Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica, con un Post grado y especialización en Niñez y Políticas Sociales de la Universidad de Chile. Cuenta con doce años de experiencia en el diseño, coordinación y planificación de políticas públicas en materia de niñez, personas y familias en situación de pobreza y vulnerabilidad, desde el ámbito público. Expone que en agosto del año 2011 y luego de un proceso de postulación y selección, ingresó a la Subsecretaria de Serv
Fundamentos
motivos que se le esgrimieron (informales) en esa oportunidad para justificar su nueva evaluación fue que no se quedaba a las reuniones de trabajo en horario de almuerzo. Asimismo, le señalaron que mostró un bajo compromiso con la gestión, en razón de no participar de actividades fuera de jornada laboral. Luego de esa evaluación solicitó reunión con el Jefe de División, Sr. Camilo Herrara, con el fin de presentarles las irregularidades del proceso, así como de la difícil situación que vivían la mayoría de las personas del equipo dado el complejo liderazgo establecido por la jefatura. En esa reunión se sintió vulnerada, menospreciada e invalidada. El Sr. Herrera utilizó frases como “Tu cerebro reptiliano te hace actuar así”, “Eres una histérica, mira cómo te pones cuando te evalúan”, “¿Cómo quieres que te cambie de funciones si eres un cacho?, yo no mandaría un cacho a otro colega”, “Te invito a que te olvides de la observación o si no te convertirás en un segundo Naredo” (Señor Naredo es un compañero de trabajo que fue despedido en diciembre del 2018), “disculpa, pero yo no te creo lo que dices, veo a todo el equipo feliz”. Desde ese momento, comenzó con mayor intensidad el hostigamiento de parte de su jefatura directa Ivanica Celic y Karinna Soto, quienes luego de presentar sus reparos al jefe de División, le informaron de las consecuentes nefastas que su actuar podría generar, siendo amenazada con ser despedida o sancionada por evidenciar las situaciones, que a su parecer, eran infundadas. Dichas amenazas fueron reales, toda vez que la Señora Soto, Celic y el Sr. Herrera, actuaban como bloque para protegerse y amparar situaciones de acoso laboral hacia ella y el equipo. Señala que la segunda pre evaluación la realizó la Jefa de la Oficina de Calle, Karinna Soto y no su jefa directa doña Ivanica Celic, desconociendo en su mayoría las funciones que ella (demandante) ejercía. Dado lo anterior, se evidenció la incoherencia entre el argumento consignado y la calificación de la evaluación, por ejemplo, lo que refiere al cumplimiento de metas, el evaluador señala que se logra cumplir con las metas asignadas, no obstante, se asigna una calificación de 6.1. Lo mismo ocurre en otros ámbitos, como lo son el Interés, la Flexibilidad o la Innovación, donde se destacó su capacidad como funcionaria y su buen desempeño, no obstante, su calificación no dio cuenta de dichas aptitudes. Junto a lo anterior, los fundamentos en relación a los factores y subfactores evaluados no tuvieron relación con los Compromisos de Gestión Individual (CGI) acordados a comienzos del proceso de calificación entre la Jefatura y la funcionaria. Dado lo anterior solicitó revisar Compromisos de Gestión Individual y retroalimentación de la jefatura directa doña Ivanica Celic durante la última precalificación, sin embargo, la propuesta no fue acogida por la jefatura. Así, la Evaluación del desempeño se transforma en un espacio donde su Jefatura genera críticas arbitrarias a su desempe
Fallo
por tanto, el vínculo no pudo estar regido por el Código del Trabajo. Y hace presente que la demandante no solicitó la declaración de relación laboral, por lo que la demanda adolece de un vicio insalvable, dado que jamás controvierte siquiera que su vinculación era mediante una contrata. Señala que la cesación de los servicios profesionales no se produjo por desvinculación discriminatoria, por el contrario, el vínculo termina por el acaecimiento del plazo legal y la decisión de no renovar su contrata se funda en una mala evaluación de la denunciante de acuerdo a lo expresado en la Resolución N° 869, de fecha 22 de noviembre de 2020, debidamente notificada, y en la misma fecha de término de la contrata de la actora, correspondiente al año 2019, que finalizaba el 31 de diciembre. Insiste en que, al no haberse solicitado la declaración de existencia de relación laboral, falta un presupuesto ineludible, para que el Tribunal tenga la competencia necesaria para pronunciarse sobre una denuncia de tutela de derechos fundamentales y la condena de prestaciones de origen laboral, lo que debe conducir inevitablemente a su rechazo. Expone que el vínculo que unió a la denunciante y su representado es de naturaleza estatuario, al tratarse de un vínculo a contrata, relación regida por el Estatuto Administrativo en virtud del artículo 10 de dicho cuerpo normativo. En efecto, la Sra. Palma Ordenes, comenzó a prestar servicios para esa repartición mediante la Resolución N° 405 de la Subsecre
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DANIELA ALEJANDRA PALMA ORDENES, asistente social, ex empleada de la Subsecretaría de Servicios Sociales, con cédula nacional de identidad N° 15.669.511-4, domiciliado en Eduardo Ruiz Valledor 4023, comuna de San Miguel, quien denuncia vulneración de mis derechos fundamentales, con ocasión del d
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