Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

BRAVO/PRADO

Rol

T-239-2020

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CHRISTOFER ROBERTO BRAVO RAMIREZ, administrador, con domicilio en Calle Inés de Solari N°2604, depto. 406 de la comuna de Iquique, deduce demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente, y cobro de prestaciones, en contra de CONDOMINIO CUATRO REINAS ETAPA 1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo por doña Miriam Prado Barrera RUT 16.618.761-3, ambos con domicilio en Avenida Salvador Allende N°450 de la comuna de Iquique. Relata que con fecha 14/05/2020, ingresó a trabajar para el demandado en calidad de Administrador del Condominio, contratado por la Junta de Vigilancia y administración del Condominio Cuatro Reinas Etapa 1, representado legalmente al momento del contrato por doña Miriam Prado Barrera, siendo la naturaleza de dicho contrato indefinida, pues se le comunicó que mientras desempeñara sus labores con debido cuidado y responsabilidad, el contrato de trabajo se mantendría vigente. En cuanto a su remuneración, esta fue de carácter fijo, por lo que para los efectos del Art. 172 del Código del Trabajo, siendo su última remuneración mensual la suma de $900.000 (novecientos mil pesos). Respecto a la jornada de trabajo, esta quedó sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Trabajo. Agrega que la parte demandada no escrituró el contrato de trabajo respectivo, ni Tampoco realizó pago de cotizaciones de seguridad social. Afirma que la relación laboral que existió entre las partes, cumplió con todos los requisitos legales al efecto, un empleador y un trabajador, subordinación y dependencia, remuneración. En cuanto a las labores encomendadas, señala que debía encargarse de la administración del condominio, lo que implica llevar los libros contables, manejar y administrar las cuentas corrientes del condominio, cobrar los gastos comunes, regularizar la situación laboral del personal de aseo y ornato del condominio, realizar gestiones y diligencias de mantención a las instalaciones del inmueble, mantener base de datos y software de la comunidad al día y en general atender todos los requerimientos que hicieran indistintamente la junta de vigilancia del condominio como así también los copropietarios y residentes del condominio. Las labores descritas debían llevarse a cabo en horario de oficina y la administración debía llevarse a cabo en la oficina dispuesta por el empleador dentro de las dependencias del condominio, por lo que se dirigía de lunes a viernes al condominio a desempeñar su trabajo. Agrega que el día 10 de julio de 2020 se presentó al condominio como de costumbre para dirigirse a la oficina que estaba dispuesta en su interior y en donde debía desempeñarse como administrador y al llegar a la oficina se encontró con la sorpresa de que personal del condominio y algunos copropietarios estaban desocupando la oficina, desinstalando los enceres en su interio

Fallo

Por tanto, señalan que no relación de dependencia entre el demandante y la demandada, máxime que el demandado nunca prestó servicios en el condominio, nunca estuvo en el lugar, ni siquiera en una supervisión de sus trabajadores, quienes señalaban en reiteradas oportunidades que el gerente de la empresa tenía su domicilio en la ciudad de Antofagasta, por tanto, no concurrió al lugar de trabajo ni realizó labores de administración, habiendo contratado para dichos menesteres a dos personas, una de ellas de nombre Felipe. Por ello, según lo señalado por el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados. A partir de la definición anterior se puede establecer que el contrato de trabajo supone la prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios, los que no concurren en la especie, pues la Empresa Cuenta Conmigo Limitada, de la que el demandante es el gerente y representante legal, contrataba los servicios de terceras personas que oficiaban como administradores. Por lo anterior pide el rechazo de la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustifica

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CHRISTOFER ROBERTO BRAVO RAMIREZ, administrador, con domicilio en Calle Inés de Solari N°2604, depto. 406 de la comuna de Iquique, deduce demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente, y cobro de prestaciones, en co

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