MP C/ JAVIER ALEJANDRO CARTAGENA MARAMBIO
Rol
O-65-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “Con fecha 28 de febrero del año 2.020, aproximadamente a las 20:15 horas, el acusado Javier Alejandro Cartagena Marambio, intentó ingresar al local nocturno “M”, ubicado en Subida Ecuador N.º 62, Valparaíso, indicándole la víctima, Julio Vergara Ortíz, que no podía ingresar, hecho que ofuscó al acusado, quien entre insultos, amenazó al afectado, de manera seria y verosímil, desde el exterior del local, apuntándolo con un arma de fuego del tipo pistola, al tiempo que le expresaba que lo iba a matar. El acusado, no obstante, ingresó a un segundo local nocturno, denominado ““Weon””, ubicado en Subida Ecuador N.º 57, de esta ciudad, lugar donde ocultó, Código: QBVZXBJVBXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en su bodega, el arma utilizada para la acción descrita, correspondiente a una pistola marca Kimar, calibre 8mm, a fogueo, modificada como arma de fuego convencional”. A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos, son constitutivos de un delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego Prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3º y 13º de la Ley 17.798 y el de Amenazas no condicionales, artículo 296 Nº 3 del Código Penal, ambos en grado de Consumado y en los que les imputa participación en calidad de autor. Indica el Ministerio Público que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y en su mérito solicita por el concurso de delitos de Porte ilegal de Arma de Fuego Prohibida y Amenazas No Condicionales, la pena única de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, además de las accesorias legales que correspondan mientras dure la condena, comiso de todas las especies provenientes del delito y destrucción del arma de fuego prohibida, determinación de huella genética y, así mismo, se condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegaciones de los intervinientes. En su alegato de apertura el M
Fundamentos
Motivos de la de absolución. Que en primer término y con respecto al delito de amenazas alzado, el Tribunal se encontró con el escollo insalvable de la falta de comparecencia a estrados de aquel sujeto que habría sufrido éstas con arma de fuego, quien debió relatar pormenorizadamente el evento que lo afectó y, en especial, las consecuencias que en su facultad de autodeterminación provocó tal amedrentamiento, no siendo posible determinar dicha circunstancia, por lo demás elemental para configurar el tipo penal, con lo expuesto por dos testigos de oídas del mismo, que nada refirieron sobre sus consecuencias. Que estando vedado al Tribunal suponer elementos del tipo penal y habiendo en éstos resultado insuficiente la prueba rendida para establecer y calificar la seriedad, gravedad y verosimilitud de las supuestas amenazas, forzoso era absolverlo de dichos cargos, según el propio ente persecutor reconoció y solicitó en sus alegatos de cierre. Ahora bien, en lo que respecta al delito de porte de arma de fuego prohibida, la insuficiencia probatoria es aún mayor, porque el sujeto al ser fiscalizado, según todos reconocieran, no portaba ningún arma de fuego, y la única fuente de imputación que daba cuenta de un supuesto porte y desprendimiento de la misma, sólo momentos antes de la fiscalización, proviene de quien no compareció a estrados a dar razón de sus dichos y lo que es peor, ni siquiera fue registrado como testigo en el procedimiento y menos interrogado en sede investigativa, lo que impide toda confrontación. De dicho sujeto sólo se conoció la circunstancia que sería “el administrador del local “Weon” y, su nombre, únicamente por los dichos del investigador, que además es testigo de oídas de Quelma Pérez, que Código: QBVZXBJVBXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tampoco compareció a estrados, nombre que no fue evocado por el aprehensor deponente. Sobre lo que expuso este testigo periférico, contamos únicamente con que dijo “que esta persona había dejado antes el arma en el sector de las bodegas del local, para luego dirigirse a las mesas”, imputación que nos parece del todo inapta e insuficiente para derribar la presunción de inocencia, más si en el procedimiento, según expuso Olguín, el fiscalizado sostuvo no pertenecerle dicho armamento. A lo anterior, se une que el arma de fuego habría sido dejada en una dependencia que usualmente está ubicada en el interior del local y en un lugar al que el acceso es restringido para el público, como son las bodegas donde se almacenan productos, lo que nos genera duda, porque aparece como poco probable que este cliente accediera hasta allí, que no se le impidiera el paso y además que el administrador o encargado del local le permitiera deshacerse de un elemento que es prohibido para el común de las personas, sin increparlo, sin denunciarlo de inmediato a la policía o si se quiere con su anuencia, con las consecuencias que para el mismo le pudi
Fallo
por tanto, como una condición mínima de admisibilidad de sus manifestaciones”, sin embargo, este autor añade que el verdadero papel de estos testigos radica en que “Una vez identificada la fuente originaria de prueba las manifestaciones del testigo de referencia deberán ser utilizadas exclusivamente para valorar la credibilidad de las declaraciones y manifestaciones que efectúe el testigo presencial o directo”, situación que no ha ocurrido en la especie, pues los dos testigos directos no han concurrido a este juicio oral a prestar declaración. Como segunda condición señala que: “2ª. Las declaraciones del testigo de referencia solo podrán ser utilizadas con valor probatorio cuando fuera materialmente imposible conseguir la presencia en el proceso del testigo directo a efectos de prestar declaración (por ejemplo, por Código: QBVZXBJVBXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fallecimiento, enfermedad grave, paradero desconocido….)”. En el caso que nos ocupa, el fiscal se ha limitado a señalarle al Tribunal que la supuesta víctima, no asistió por no haber sido ubicada y el otro, simplemente nunca fue interrogado, por ello, en este caso, tal como indica el citado autor, “La sustitución del testigo directo por el testigo referencial sin causa legítima que justificase la inasistencia del primero al acto del juicio oral sería contrario a la exigencia de contradicción plasmada en el art. 8.2.f) de la CADH y art. 14.3.e)
Texto Completo (Preview)
R.U.C.: 2000230429-6 R.I.T.: 65-2022 Ministerio Público en contra de Javier Alejandro Cartagena Marambio, Delito: Porte Ilegal de arma de fuego y amenazas no condicionales. Valparaíso, veintiséis de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Antecedentes del juicio. Que con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal d
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