Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio.

M.P. C/ JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ JEREZ

Rol

O-77-2022

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de este juicio oral, según se expresaron en los tres autos de apertura de juicio oral, en los mismos términos, fueron los siguientes: “El día 13 de febrero de 2020, a las 21:30 hrs., los acusados José Eduardo Núñez Jerez, Cristian Esteban Sagredo Gutiérrez y Guido Jesús Muñoz González se encontraban en el sector de Las Terrazas del kiosko Nº 8 y la Plaza Yungay, de la comuna de El Quisco, realizando transacciones de droga con transeúntes, encontrando en poder de José Eduardo Nuñez Jerez en ambas mangas de su chaqueta 4 bolsas de nylon transparente contenedoras de 1,82 gramos de marihuana y 5 bolsas de nylon contenedoras de 2,6 gramos de Clorhidrato de Cocaína, y $60.000 producto de la venta de droga. Asimismo, Cristian Esteban Sagredo Gutiérrez mantenía en bolso tipo banano 5 bolsas de nylon con 6,02 gramos de marihuana elaborada, y una bolsa de nylon transparente contenedora de 1,23 gramos de Clorhidrato de Cocaína, 1 bolsa de nylon transparente con dos pastilas (sic) de MDMA éxtasis, una billetera con un envoltorio en papel moneda con 1,81 gramos de marihuana elaborada, y la suma de $58.000 producto de la venta de droga, además al interior del vehículo estacionado en Avenida Isidoro Dubornais, El Quisco, 10 bolsas de nylon contenedoras de 11,2 gramos de marihuana elaborada; Por último, Guido Jesús Muñoz González al interior del bolsillo derecho del pantalón, mantenía 2 bolsas de nylon contenedoras de 2,25 gramos de marihuana elaborada, dos bolsas de nylon contenedoras de 1,28 gramos de Clorhidrato de cocaína y la suma de $8.000 producto de la venta de drogas; sin que la droga pueda estimarse para su consumo exclusivo, personal y próximo en el tiempo.” El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos de un delito de microtráfico de marihuana y pasta base de cocaína, del artículo 4º en relación al art 1º de la Ley 20.000, en DCJWXBXEDMB Patricio Mario Acevedo Silva Juez oral en lo penal Fecha: 26/08/2022 14:38:08 ESTE DOCUMENTO TIENE FIR

Fundamentos

considerando que es propia de etapas preliminares del proceso, donde corresponde al juez de garantía supervisar la legalidad del proceder policial, particularmente en cuanto la detención y la obtención de la prueba, y que solo extraordinariamente podría el tribunal de juicio oral en lo penal entrar a revisar lo que resolviera el Tribunal de Garantía. Dichas circunstancias extraordinarias habitualmente se relacionan con información nueva, que solo surge después de dictado el auto de apertura de juicio oral, de modo que la defensa no tuviera la oportunidad de alegar la infracción de garantías previamente. Nada de eso se acreditó en este caso. Cabe agregar que el sistema procesal penal no puede admitir que infracciones al procedimiento como las que alega la defensa no sean debatidas en cuanto la parte tome noticia de ella, ni que “se reserven” este tipo de argumentos para el momento que se estime más conveniente. DCJWXBXEDMB Patricio Mario Acevedo Silva Juez oral en lo penal Fecha: 26/08/2022 14:38:08 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 10 En este caso en particular no se apreció que el actuar policial se extendiera más allá de lo que autoriza el legislador al efectuar un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal. En efecto los testigos Jordana Flores y Marcel Parra indicaron haber visto las transacciones por sí mismos y eso bastaría para justificar su proceder, pero incluso si no hubiera sido así, en nada disminuye la calidad del indicio el hecho de que quien lo entregó no prestara declaración en el juicio. Si los datos que la policía recibe del público son indicios suficientes para un control de identidad, con mayor razón es pertinente la información que surge de otro funcionario que forma parte de un mismo procedimiento investigativo. Reducir los indicios a lo que cada funcionario policial perciba individualmente haría prácticamente imposible toda gestión de investigación, donde los recursos estatales deben coordinarse y sumarse para la persecución del delito. En último término, si la defensa mantenía dudas acerca de la calidad de la información aportada por el funcionario Pozo Cuevas, estaba dentro de sus facultades el citarlo como testigo de descargo. Por otro lado, se alegó la valoración negativa de las fotografías, en atención a que presentarían leyendas, lo que había sido ordenado retirar en el auto de apertura de juicio oral. Sobre este punto la sala del Tribunal Oral ya resolvió durante el debate en audiencia que era suficiente con eliminar las palabras y números que ap

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 n.º 6, 14 n.º 1, 18, 24, 26, 29, 50, 68 y 70 del Código Penal; artículos 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1º y 4ºde la ley 20.000, ley 18.216 y demás normas aplicables en la especie, se declara que: I.- Se condena a JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ JEREZ, rol único 17.921.429-6, a GUIDO JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, rol único 19.752.493-6, y a CRISTIAN ESTEBAN SAGREDO GUTIÉRREZ, rol único 19.313.889-6, a sufrir cada uno las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de 6 UTM, por su responsabilidad como autores de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4º de la ley 20.000 en grado de consumado, por los hechos descubiertos el 13 de febrero de 2020 en la comuna de El Quisco. II.- Se les condena asimismo a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. III.- Se sustituyen las penas privativas de libertad impuestas a cada uno de los condenados por la Libertad Vigilada, del artículo 15 y siguientes de la ley 18.216, debiendo en consecuencia los sentenciados sujetarse a un régimen de libertad a prueba tendiente a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, por el mismo tiempo de las penas privativas de libertad que se sustituyen. Si esta pena sustitutiva les fu

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1 Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio San Antonio, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el 19 de agosto de 2022, y en sala integrada por los magistrados Andrea Santander Guerra, quien presidió la audiencia, Alejandro González Rodríguez y Patricio Acevedo Silva, se llev

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