2º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO FALABELLA/PEREDA

Rol

C-3584-2018

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Con fecha 24 de septiembre de 2018, en folio 1, se presenta don Cristian Patricio Obrador Luco, abogado, domiciliado en calle Ahumada Nº 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, mandatario judicial de BANCO FALABELLA, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, y expone: Que interpone demanda ejecutiva en contra de doña MASSIEL ALEJANDRA PEREDA HEREDIA, ignora profesión, con domicilio en Los Lupinos 7, Población O’Higgins, comuna de Los Ángeles. Indica que su representado es dueño de un pagaré que acompaña y pide se tenga por reproducido íntegramente en su presentación, el cual fue otorgado y suscrito por don Iván Patricio Miqueles León y Karina del Pilar Santis Placencia, apoderados del Banco Falabella, en virtud del mandato especial otorgado por doña Massiel Alejandra Pereda Heredia en el Contrato Único de productos Banco Falabella , versión 10, que también adjunta, otorgado ante notario con fecha 18 de julio de 2012 el cual aún se encuentra vigente, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $6.221.279.-, más intereses del 1,769 % mensual, mediante 36 cuotas mensuales por los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 09 de marzo de 2017. Agrega que en el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, persiguiendo el pago de la cantidad de $6.032.721, más intereses y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. 2°.- Que, el apoderado de la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Señala que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Cita el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 e indica que se suscribió en nombre del ejecutado el pagaré objeto de la ejecución por la suma de $6.221.279.- pagadero en 36 cuotas, y que es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación ficta de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. En subsidio, señala que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y entre dicha fecha y su presentación, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. 3°.- Que, el ejecutante evacuando el traslado conferido, se allanó a la excepción opuesta por el ejecutado, solicitando no ser condenado en costas. 4°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año, contado desde el vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. 5°.- Que, las partes no controvierten que en el pagaré fundante de la ejecución, se pactaron obligaciones a plazo, que el suscriptor dejó de servir la deuda el 10 de octubre de 2017, y además que en el instrumento se convino lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la época pactada para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. Tal pacto es la denominada

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.698, 1.702, 2.154, 2.492, 2.514, 2.515 y 2.517 del Código Civil; 160, 170, 341, 346, 434 N° 4, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Ley 18.092; se declara: Que, SE ACOGE, con costas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil emanada del pagaré indicado en el libelo pretensor, deducida por el ejecutado en el primer otrosí de folio 15, con fecha 07 de enero de 2020, y, en consecuencia, se desestima continuar con la presente ejecución, absolviéndose de la ejecución al ejecutado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-3584-2018 Dictada por doña SUSANA ARROYO CEBALLOS, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-03-10T12:34:57-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-3584-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/PEREDA Los Angeles, diez de Marzo de dos mil veinte VISTO Con fecha 24 de septiembre de 2018, en folio 1, se presenta don Cristian Patricio Obrador Luco, abogado, domiciliado en calle Ahumada Nº 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, mandatario judic

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