MP C/ RICARDO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ
Rol
O-9-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se fundó la acusación fiscal fueron los siguientes: “En la comuna de Arauco, calle Prat s/n sector playa, el día 15 de julio de 2020, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, se encontraban el imputado Ricardo González Fernández, Juan Pablo Gómez Jeldres y Pedro Santander Medina, en el domicilio ya señalado, propiedad de Eduardo Medina Soto, también presente. En los momentos en que Eduardo Medina se fue a acostar y Pedro Santander se retiró a su domicilio, colindante al referido, se produjo una discusión entre el imputado y Gómez Jeldres, ya que al parecer este habría sustraído un teléfono celular propiedad del imputado, lo que termino con agresiones en contra de la víctima, cayendo éste en un cerco del domicilio de Santander Medina, momento en que el imputado le da una estocada con un arma corto punzante a la víctima en el muslo izquierdo, causándole lesiones consistentes en herida penetrante en el muslo izquierdo Código: XTXRXBBXXJB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 complicada, según el Servicio Médico Legal, causando la muerte de Juan Pablo Gómez Jeldres en el mismo lugar. Se trata de una lesión de tipo homicida por arma corto punzante.” (sic). A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos constituyen el delito CONSUMADO de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, y atribuye al acusado participación en el mismo en calidad de AUTOR DIRECTO, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal. Considera que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y solicita en definitiva que se imponga al acusado la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales y costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público reiteró los hechos de la acusación, hizo mención de la prueba de que se valdrá en juicio para acreditar los mismos y solicitó desde ya
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, presidida por el Magistrado Rodrigo González- Fuente Rubilar e integrada además por los Magistrados Julio Ramírez Paredes y Ricardo Piña Vallejos, con fecha 18 y 19 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral de la causa RIT 9-2022, RUC 2010036620-8, seguida en contra de RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, chileno, cédula de identidad N°7.853.106-1, nacido el 7 de noviembre de 1959 en la comuna de Villa Alemana, 62 años de edad, casado, buzo mariscador, con domicilio Avenida Prat sin número, sector playa, comuna de Arauco, representado por el Defensor Penal don Tómas Piderit Schulz. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto José Andrés Ortiz Jiménez. SEGUNDO: Que los hechos en los que se fundó la acusación fiscal fueron los siguientes: “En la comuna de Arauco, calle Prat s/n sector playa, el día 15 de julio de 2020, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, se encontraban el imputado Ricardo González Fernández, Juan Pablo Gómez Jeldres y Pedro Santander Medina, en el domicilio ya señalado, propiedad de Eduardo Medina Soto, también presente. En los momentos en que Eduardo Medina se fue a acostar y Pedro Santander se retiró a su domicilio, colindante al referido, se produjo una discusión entre el imputado y Gómez Jeldres, ya que al parecer este habría sustraído un teléfono celular propiedad del imputado, lo que termino con agresiones en contra de la víctima, cayendo éste en un cerco del domicilio de Santander Medina, momento en que el imputado le da una estocada con un arma corto punzante a la víctima en el muslo izquierdo, causándole lesiones consistentes en herida penetrante en el muslo izquierdo Código: XTXRXBBXXJB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 complicada, según el Servicio Médico Legal, causando la muerte de Juan Pablo Gómez Jeldres en el mismo lugar. Se trata de una lesión de tipo homicida por arma corto punzante.” (sic). A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos constituyen el delito CONSUMADO de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, y atribuye al acusado participación en el mismo en calidad de AUTOR DIRECTO, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal. Considera que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y solicita en definitiva que se imponga al acusado la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales y costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público reiteró los hechos de la acusación, hizo mención de la prueba de que se valdrá en juicio para acreditar los mismos y solicitó desde ya veredicto condenatorio en contra del acusado. En su alegato de clausura estimó que se acreditó la muerte de la víctima por medio del certificado de defunción incor
Fallo
por tanto no se podría acreditar tal tipo penal y sí la imprudencia temeraria, la que supone un alto grado de irreflexión o descuido y una actividad del agente que crea el riesgo indebido, lo que estima evidente en la especie conforme a la declaración de su representado, que él creó el riesgo indebido, pero también concurre esta irreflexión sobre la situación y también el descuido en un momento, en un contexto en que al verse agredido, forcejeando, toma el brazo de esta persona, lo impulsa hacia abajo y se produciría esta lesión, no teniendo cómo precaver que una lesión en el muslo podría provocar eso. Concluye en que no cumpliéndose el estándar exigido por la ley para acreditar el tipo penal que plantea el ministerio público, los hechos como están descritos en la acusación tampoco se pueden acreditar en su totalidad y ante la declaración de su representado entiende que la muerte se debería a la imprudencia temeraria por parte de su representado debiendo ser sancionado conforme al artículo 490 Nº1 del Código Penal. Replicando reiteró que la prueba del dolo es del ministerio público; que no hay antecedentes para acreditar ni dolo directo ni eventual; reitera las objeciones a las declaraciones de Santander y lo manifestado sobre falencias de investigación, relevando la importancia de la declaración de su representado. QUINTO: Que, habiendo sido informado el acusado acerca de la facultad contemplada en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal, decidió renuncia
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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DELITO: HOMICIDIO RUC 2010036620-8 RIT 9-2022 Cañete, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, presidida por el Magistrado Rodrigo González- Fuente Rubilar e integrada además por los Magistrados Julio Ramírez Paredes y Ric
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