2º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO FALABELLA/MONSALVE

Rol

C-2865-2017

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Con fecha 29 de agosto de 2017, en folio 1, se presenta don Cristian Patricio Obrador Luco, abogado, domiciliado en calle Ahumada N° 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de BANCO FALABELLA, Sociedad Anónima del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, y expone: Que interpone demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN EDUARDO MONSALVE SALAMANCA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje 7 Oriente Nº2408, Villa/Pob. Parque Lauquen, comuna de Los Ángeles. Indica que su representado es dueño de un pagaré N° 23- 820-0647065, suscrito con fecha 31 de Mayo de 2016, por el que el demandado se obligó a pagar a su parte la suma de $5.350.883.-, más intereses del 0,9950% mensual, mediante 36 cuotas mensuales de $178.863, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 14 de Julio de 2016 y que en el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último, señalándose también el carácter de indivisible en la obligación, liberando al LJY tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Agrega que la parte deudora no pago la cuota N° 03 de su obligación con vencimiento el día de 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, persiguiendo el pago de la cantidad de $5.128.706 más intereses y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. LJY 2°.- Que, el apoderado del ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Sostiene que el acreedor patentizó inequívocamente su derecho a pedir el total de la deuda con fecha 29 de agosto de 2017, mediante la presentación de la demanda de autos y desde esta fecha todas las obligaciones demandadas, a la vista o a plazo, son exigibles por el solo arbitrio del acreedor. Cita el artículo 98, 100 y 107 de la ley N° 18.092 y artículo 2514 del Código Civil. Dice que luego de un simple cómputo del plazo legal, se desprende que la acción ejecutiva y/o cambiaria proveniente del pagaré presentado a cobro se halla, a la fecha, íntegramente extinguida por el transcurso del plazo de un año que previene el artículo 98 de la ley N° 18.092. Finalmente solicita que el ejecutante sea condenada al pago de las costas de la causa, en el caso de acogerse la prescripción. 3°.- Que, el ejecutante evacuando el traslado conferido, se allanó a la excepción opuesta por el ejecutado, solicitando no ser condenado en costas. 4°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año, contado desde el vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. 5°.- Que, las partes no controvierten que en el pagaré fundante de la ejecución, se pactaron obligaciones a plazo, que el suscriptor dejó de servir la deuda el 14 de septiembre de 2016, y además que en el instrumento se convino lo LJY siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la época pactada para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. Tal pacto es la denominada cláusula de aceleración que consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, a

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.128.706, más los intereses pactados, en contra de don CRISTIAN EDUARDO MONSALVE SALAMANCA y en definitiva disponer que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago a su representado del total de lo adeudado, con costas Con fecha 18 de julio de 2019, en folio14, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Con fecha 06 de enero de 2020, en lo principal de folio 24, aclarado en folio 38, el ejecutante evacuó el traslado, allanándose a la excepción opuesta, solicitando que se le exima del pago de las costas. Con fecha 05 de marzo de 2020, en folio 40, se declaró admisible la excepción opuesta y no existiendo hechos controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, persiguiendo el pago de la cantidad de $5.128.706 más intereses y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. LJY 2°.- Que, el apoderado del ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimie

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-2865-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MONSALVE Los Angeles, diez de Marzo de dos mil veinte VISTO Con fecha 29 de agosto de 2017, en folio 1, se presenta don Cristian Patricio Obrador Luco, abogado, domiciliado en calle Ahumada N° 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mand

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